Acta de recojo del cuchillo sin valor probatorio porque el agraviado nunca denunció amenaza con ese objeto [RN 1848-2014, Lima]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamento destacado.- Quinto. No obra en los actuados judiciales algún elemento que permita concluir en la persistencia de la incriminación ni existe medio de corroboración (al menos periférico) que otorgue veracidad a los hechos denunciados. En efecto, no obra manifestación policial que dé cuenta de la presunta intervención en flagrancia, ni certificado médico que acredite los supuestos golpes proferidos por el procesado a la víctima (en la magnitud denunciada). Tampoco se aprecia acta de devolución de lo sustraído (que acredite que los efectivos policiales recuperaron el dinero sustraído al agraviado y que este fue devuelto a su propietario). Asimismo, si bien se elaboró un acta de hallazgo y recojo de arma blanca (cuchillo), cabe resaltar que el denunciante no refirió, en ningún extremo de su denuncia, haber sido amenazado con tal objeto; por lo cual, tal documental resulta impertinente para el objeto de probanza.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 1848-2014, LIMA

Se confirma la absolución por insuficiencia probatoria

Sumilla. No existen en autos medios probatorios que desvirtúen válidamente la presunción de inocencia que asiste al procesado.

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia del cinco de diciembre de dos mil trece (obrante a fojas ciento noventa y dos), que, por mayoría, absolvió a Jesús de la Cruz Sánchez, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Pablo Heráclides Rosales Mejía.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero. La representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso de nulidad (véase a fojas doscientos tres), indicó que si bien el agraviado no concurrió a declarar en sede sumarial y plenarial fue porque trabajaba desde las once de la mañana hasta las seis de la tarde para la empresa Dercusa S. A. Por tal motivo, solicitó se tenga presente su manifestación rendida a nivel policial, en la que narró los hechos objeto de imputación, y precisó la participación y rasgos físicos de cada uno de los atacantes. Asimismo, instó a que se valore la ocurrencia policial de fojas tres, que corrobora la incriminación, y el acta de hallazgo y recojo del arma blanca (cuchillo), que usó el procesado para amenazar al agraviado. Acotó que si bien la víctima recuperó sus pertenencias fue por la oportuna intervención policial; no obstante, el delito quedó en grado de tentativa. Finalmente, refirió que deben evaluarse las manifestaciones ilógicas del procesado, quien no justificó su presencia en el lugar de los hechos y argumentó que la denuncia se debió a una gresca que tuvo con la víctima, lo cual no se ajusta a la verdad.

Segundo. Conforme con los términos de la acusación fiscal (obrante a fojas noventa y tres), se imputa a Jesús de la Cruz Sánchez haber intentado apropiarse de las pertenencias de Pablo Heráclides Rosales Mejía, el seis de marzo del año dos mil doce, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando transitaba por el cruce de la avenida Aviación con el jirón Humbolt, en el distrito de La Victoria. Se precisó que el procesado, junto con el menor Juan Arón Coronado Yucra, arrojaron al agraviado al piso para rebuscarle los bolsillos, mientras lo amenazaban con un arma blanca. Después de lograr despojarlo de doscientos soles, huyeron. No obstante, gracias a la intervención del personal policial de la zona, se logró recuperar lo sustraído. Asimismo, se ubicó en la calzada un arma blanca y se condujo a los intervenidos a la dependencia policial.

Tercero. Una sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas suficientes e idóneas que permitan al juzgador arribar a la convicción, sin un ápice de duda, de la responsabilidad del procesado. En caso contrario, el acusado debe ser absuelto, en estricto respeto del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 2, parágrafo 24, literal e, de la Constitución Política del Estado.

Cuarto. La denuncia formalizada (véase a fojas veintiocho) se sustentó en la atribución de cargos que realizó Pablo Heráclides Rosales Mejía a nivel policial. En la citada manifestación, Rosales Mejía indicó que el procesado y otro sujeto lo arrojaron al suelo, lo golpearon hasta dejarlo casi inconsciente y se apoderaron de doscientos sesenta soles. Sin embargo, refirió que recuperó el dinero gracias a la intervención policial. Ahora bien, tal sindicación constituye un acto de denuncia (no se realizó ante la autoridad judicial o el órgano persecutor que le otorgue legalidad), por tanto, es objeto de probanza en el desarrollo del proceso

Quinto. No obra en los actuados judiciales algún elemento que permita concluir en la persistencia de la incriminación ni existe medio de corroboración (al menos periférico) que otorgue veracidad a los hechos denunciados. En efecto, no obra manifestación policial que dé cuenta de la presunta intervención en flagrancia, ni certificado médico que acredite los supuestos golpes proferidos por el procesado a la víctima (en la magnitud denunciada). Tampoco se aprecia acta de devolución de lo sustraído (que acredite que los efectivos policiales recuperaron el dinero sustraído al agraviado y que este fue devuelto a su propietario). Asimismo, si bien se elaboró un acta de hallazgo y recojo de arma blanca (cuchillo), cabe resaltar que el denunciante no refirió, en ningún extremo de su denuncia, haber sido amenazado con tal objeto; por lo cual, tal documental resulta impertinente para el objeto de probanza.

Sexto. Para mayor documentación, se constata que el procesado De la Cruz Sánchez negó los cargos durante todo el proceso e indicó que fue detenido a razón de una gresca que tuvo con el agraviado en las inmediaciones de Gamarra, en el distrito La Victoria; por lo que rechazó los hechos atribuidos, que es como consta de su declaración policial de fojas diecinueve, y declaración plenaria! de fojas ciento diecisiete vuelta.

Séptimo. En ese sentido, se constata que no obra en el presente proceso penal prueba de cargo con entidad suficiente que permita concluir, sin un ápice de duda, que el procesado De la Cruz Sánchez cometió el delito que se le imputa. El Colegiado Superior valoró en forma lógica y congruente los actuados y resolvió adecuadamente el conflicto, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 284, del Código de Procedimientos Penales. Por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del cinco de diciembre de dos mil trece (obrante a fojas ciento noventa y dos)u, que, por mayoría, absolvió a Jesús de la Cruz Sánchez por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Pablo Heráclides Rosales Mejía. Con lo demás que contiene y es materia del recurso. Y los devolvieron.

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