El proceso civil «relámpago» (notas sobre una reciente sentencia de nulidad de acto jurídico bajo la litigación oral)

El autor es profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, profesor de Derecho Civil en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y en la Universidad Tecnológica del Perú, profesor principal de la Academia de la Magistratura, amicus curiae de las Salas Civiles reunidas de la Corte Suprema de Justicia (VII Pleno Casatorio Civil) y expositor ante los Plenos Jurisdiccionales Civil y Procesal Civil de los años 2015 y 2019.

Sumario: 1. Introducción, 2. Una advertencia desde la teoría general del Derecho y una aproximación a la oralidad en los procesos civiles, 3. La aplicación de la oralidad al caso, 4. El fondo del caso, 5. Análisis crítico: la necesidad de recordar siempre la advertencia de Genaro Carrió.


1. Introducción

Hace unos días, el diario Satélite de la ciudad de Trujillo informaba lo siguiente sobre un proceso de nulidad de acto jurídico[1]: “Juez emite sentencia en menos de once minutos”. Un titular, qué duda cabe, impactante.

Luego, la nota periodística precisaba que “un proceso civil demora entre dos a cinco años en promedio; mientras que con esta innovación (la litigación oral en los procesos civiles), los procesos se realizan en menos de cuatro meses, permitiendo de esta manera que los juzgados civiles tramiten más procesos en menos tiempo”.

Se trata del expediente signado con el número 3285-2019, tramitado ante el Quinto Juzgado especializado en lo Civil de la Corte Superior de la Libertad. La velocidad de su trámite ha sido, en comparación con lo que suelen demorar estos procesos en primera instancia, óptima.

En efecto, la demanda se presentó el 20 de agosto del 2019. El 26 de este mes, se declara inadmisible la demanda. Se subsana mediante escrito del 5 de setiembre. Se admite a trámite la demanda mediante resolución del 4 de octubre. Se contesta la demanda mediante escrito del 13 de noviembre. Mediante resolución del 29 de noviembre, se tiene por contestada la demanda y se cita a las partes para la audiencia preliminar, para el día 10 de diciembre, en un horario fuera de lo cotidiano, 07:30 a.m.

Según el acta de la audiencia preliminar, esta se llevó a cabo en la fecha programada y quedó registrada “en audio”, sin que la parte demandante haya concurrido. Según indica dicha acta, esta audiencia duró exactamente 10 minutos con 20 segundos, dejándose constancia de que el Juez emite su decisión final de declarar infundada la demanda.

La sentencia, por escrito, es “colgada” en el sistema al día siguiente. Así, en menos de tres meses y medio, las partes pudieron apreciar el fin de su proceso en primera instancia.

Este caso ofrece una oportunidad no solo para reflexionar sobre los alcances de la implementación de la oralidad, sino también para meditar sobre el rol que le corresponde al derecho sustantivo ante estos cambios que habrá de seguir experimentando la litigación civil en nuestro país. Sobre esto versarán las líneas que siguen.

2. Una advertencia desde la teoría general del Derecho y una aproximación a la oralidad en los procesos civiles

Debiera quedar claro que la oralidad es una herramienta, un método de trabajo para que los operadores jurídicos puedan agilizar los procesos. Se trata, pues, de una herramienta necesaria o hasta indispensable, pero no suficiente para alcanzar los objetivos de un proceso judicial. Así, por ejemplo, si los operadores jurídicos tienen un escaso conocimiento del derecho sustantivo aplicable al caso, de poco servirá ser “expertos” en la metodología que encarna la litigación oral aplicable a los procesos civiles. Como bien ha dicho –a manera de clara advertencia– un egregio jurista argentino:

“En contra de lo que piensan muchos profesionales escépticos, se ejerce mejor la profesión sabiendo derecho que ignorándolo. Ustedes van a oír, no lo dudo, una reiterada y desagradable cantilena en el sentido de que las cosas no son así. Oirán que (…) los mejores abogados no son los que saben más derecho sino quienes, cualesquiera sean los medios que a tal fin empleen, pueden ejercer mayor fuerza persuasiva sobre los jueces y demás autoridades. Oirán que de nada vale estudiar a fondo el caso, robar horas de sueño, agotando la bibliografía y la jurisprudencia (…). Esa cantinela debe ser desoída; constituye una gruesa exageración o distorsión de un fenómeno real, propio de los tiempos que vivimos. Un abogado que sabe derecho y que estudia bien los asuntos en que le toca intervenir, lleva enormes ventajas al colega que se maneja a tientas”[2].

Como se sabe, la oralidad en los procesos civiles ha sido implementada sin cambios normativos en el Código Procesal Civil o en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Resolución Administrativa N° 124-2018-CE-PJ, del 26 de abril del 2018, aprueba el “Proyecto Piloto para la Modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles”. En esta resolución, se aprecia que se apeló al artículo 82.26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de proceder a implementar la llamada “litigación oral” en los procesos civiles. Esta implementación, por ende, se entiende como una “medida necesaria” para que los Juzgados Civiles “funcionen con celeridad y eficiencia”.

El propio Proyecto Piloto señala que la oralidad no presupone, en sí misma, cambios radicales en materia de derecho sustantivo o derecho procesal. No se trata tanto de un “cambio normativo”, sino de “un nuevo diseño de gestión para la producción y toma de decisiones en audiencias, así como la instalación de nuevas prácticas y metodologías de trabajo”[3]. Se entiende, pues, que una verdadera reforma de la justicia civil implica, de forma primordial, combatir la “baja calidad de la oralidad” y las “audiencias de mero trámite” [4].

Como bien ha notado una doctrina de nuestra región[5] que se ha preocupado por este tema, la oralidad ya tiene una clara base normativa en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a “ser oída” por “un juez o tribunal competente”. O sea, no se trata de que cualquier funcionario o servidor del Poder Judicial “oiga” a la persona que litiga. Quien tiene que “oír” no es otro más que el Juez. Es más, es sumamente interesante notar que la versión en inglés de esta convención no se refiere simplemente a “oír”, sino que se refiere a una “audiencia”.

Es evidente que proceso oral, no el escrito, garantiza mejor la efectividad de este derecho humano (right to a hearing). La audiencia, entonces, desde hace décadas debió entenderse como un componente central del proceso civil[6].

Ahora bien, estimo importante hacer dos precisiones adicionales. La oralidad en las audiencias presupone una buena medida de concentración de actos. De nada sirve que el proceso se nutra de mucha “litigación oral”, si se hacen muchísimas audiencias. No digo que todos los procesos civiles tengan que reducirse a una sola audiencia. Pero es innegable que multiplicar innecesariamente las audiencias, hará que el Juez tenga que regresar una y otra vez al contenido de las mismas, pues es natural que pueda sentir la necesidad de “repasar” el contenido de todas esas audiencias. La defensa misma de las partes podrá también tener tal necesidad. La multiplicidad innecesaria de audiencias puede entorpecer –en no poca medida– el proceso. Lo que se gana en inmediación, se puede perder con falta de concentración de actos procesales.

Y la inmediación no solo debe entenderse referida a las pruebas o a los argumentos fácticos de las partes. La inmediación también debe buscar que el Juez conozca personalmente la argumentación de fondo que las partes exponen. Creo que nadie estaría de acuerdo en considerar que el derecho humano a la audiencia no aplica en los procesos civiles de puro derecho.

Y aquí aparece el gran problema del proceso preponderantemente escrito, donde solo hay “audiencias de mero trámite”. Existe el enorme riesgo de que las argumentaciones o posiciones de las partes terminen siendo verdaderamente analizadas por un asistente o secretario del Juez, que prepara el “proyecto” de la decisión. De este modo, a fin de cuentas, el Juez no conoce personalmente lo que las partes proponen en el proceso, a nivel fáctico y jurídico, sino que el Juez conoce lo que su asistente o secretario le dice sobre lo que las partes proponen. Esto es incorporar harto “teléfono malogrado” en el proceso.

La audiencia genuina, se entiende, busca controlar que semejantes situaciones no ocurran.

La audiencia es la única forma de controlar que sea el juez, no otro, quien revise el caso de una forma adecuada. Aparejada a esta finalidad, ciertamente se encuentra otra: lograr el incremento de la calidad de la información. Ojo, no es incremento de información. Es un incremento cualitativo, no cuantitativo. Retomo lo anterior: audiencias con demasiada cantidad de información, incapaces de filtrar los datos importantes, que se prolongan por horas o hasta días, no cumplen su cometido. Estoy convencido de que el poder de concentración de la audiencia va de la mano con su poder de “filtración” o “purificación” de la información. Y la potencia de “filtrado” de la audiencia, qué duda cabe, es directamente proporcional al esfuerzo de los jueces y de las partes en hacer productiva la audiencia, sobre todo de los abogados.

Habrá que convenir, pues, que las audiencias sin poder de “filtrado”, que son incapaces de evitar que el Juez termine con “toneladas” de información que debe analizar antes de decidir, son peores que las “audiencias de mero trámite”.

3. La aplicación de la oralidad al caso

Un primer punto a resaltar en la aplicación de la oralidad en este caso, es que el Juez pudo cerrar el asunto con una sola audiencia, la llamada audiencia preliminar. No se detuvo por la ausencia de la parte demandante en esta audiencia, dando cumplimiento al apercibimiento establecido. La audiencia también fue programada al proveerse la contestación de demanda, pese a que esta tenía un defecto de admisión. Así es, la contestación de demanda no adjuntó arancel judicial suficiente. Mala práctica hubiera sido alargar el proceso por este mero defecto formal.

Es interesante notar que en la resolución de convocatoria a la audiencia preliminar, la cual se sustenta jurídicamente en las facultades generales del Juez como director del proceso y en la citada resolución administrativa, se deja constancia de sus objetivos:

“3.3. En la Audiencia Preliminar se procederá de la siguiente manera: 1) Escuchar a las partes y obtener información relevante para la toma de decisiones durante el proceso, y, 2) Concentrar actos procesales generando la emisión de un conjunto de resoluciones, según el desarrollo de la diligencia de conformidad con la normatividad nacional”.

En sintonía con lo dicho más arriba: la “filtración” de información va de la mano con la concentración de actos procesales. Una audiencia supuestamente concentrada, pero que no “filtra”, es un engaño pernicioso. En este punto, debo agregar que hubiera sido deseable que se justificara con mayor precisión la posibilidad de la “audiencia preliminar”.

A continuación, se indica la estructura básica de la audiencia preliminar:

  • Alegatos de apertura: los abogados podrán exponer su “teoría del caso”, pudiéndose ayudar de notas o apuntes.
  • Invitación a conciliar: si es conciliable la materia litigiosa, el Juez tiene la facultad de invitar a las partes a conciliar.
  • Saneamiento procesal: si la conciliación no se verifica, “el Juez emitirá Resolución sobre la relación jurídica procesal pronunciándose sobre las excepciones , cuestiones previas , pedidos de incorporación de partes y/o terceros y cualquier otra solicitud formulada en la audiencia y/o resultado del ejercicio de la facultad del saneamiento de oficio, conforme al artículo 465 del Código Procesal Civil”.

Aquí hay otro aspecto que debe resaltarse: el alto poder de concentración que expresamente se brinda a la audiencia preliminar. Y esa es la directriz a seguir: siempre que sea posible, la menor cantidad de audiencias posibles; si una sola puede bastar, pues tanto mejor.

Otro punto: luego de los alegatos de apertura, se puede promover la conciliación. Este es un punto crucial y directamente vinculado a otra de las bondades que se predican sobre la oralidad: transparencia. Si la audiencia se lleva adecuadamente, podría pasar que se advierta rápidamente qué parte carece de buenos argumentos. Si los propios interesados asisten, puede suceder que la parte que no tiene buenos argumentos caiga en la cuenta de ello por sí misma, sin dejarse embaucar por un mal abogado que solo busca prolongar un juicio innecesariamente con tal de cobrar algunos “honorarios”. De ocurrir esto, estamos ante una oportunidad perfecta para la conciliación. Esta, como es obvio, es casi imposible cuando estamos ante litigantes que creen, de buena fe o engañados por un abogado timador, que tienen buenas razones jurídicas para sostener su posición.

Como es fácil suponer, la “audiencia preliminar” puede constituirse en la única audiencia si es posible el juzgamiento anticipado del proceso. Si este no es viable, se convoca a la audiencia de pruebas.

Por último, bien se hace en exhortar a los abogados a que se preparen adecuadamente para la “audiencia preliminar”. Hubiera sido ideal que el Juez exija que los abogados que no vayan simplemente a leer sus demandas o resúmenes de estas. Pero bien se hace en exigir que los letrados expongan de forma concisa y clara “la idea central” de las tesis que proponen.

¿Cuántas veces pueden intervenir los abogados en la “audiencia preliminar”? En este caso, el Juzgado no lo indica. ¿Caben las réplicas y dúplicas en los alegatos de apertura o de clausura, por ejemplo? En mi opinión, sin perjuicio de que el Juez pueda intervenir en cualquier momento con el ánimo de lograr aclaraciones, la regla debiera ser que los abogados solo intervengan dos veces. En tanto que los alegatos de clausura, como el propio Juzgado lo reconoce, tiene como función proporcionar las “conclusiones del proceso”, bien podría considerarse que en tales alegatos los abogados pueden pronunciarse sobre algún aspecto neurálgico que se haya mencionado o desarrollado durante los alegatos de apertura. Puede haber flexibilidad con el número de intervenciones. Empero, deberíamos tener en claro que si se brinda un número mayor de oportunidades para intervenir, se disminuyen los incentivos para que las defensas técnicas de las partes se esfuercen en ser sintéticas.

4. El fondo del caso

Otro de los perfiles destacados de la implementación de la oralidad, es que ella permitiría una disminución de las nulidades, pues se constituye en una herramienta para enfrentar mejor y de manera directa las cuestiones de fondo. Muchas veces la nulidad es utilizada por el Juzgador porque no quiere, o no se siente capaz, de ver el fondo de la controversia. Esto es, no quiere enfrentar y resolver el problema de derecho sustantivo. Veamos, pues, el fondo de esta controversia.

  • La tesis de la demanda

La demandante, Inversiones y Representaciones Sam EIRL (arrendataria), peticiona la nulidad de un contrato de arrendamiento, celebrado el 13 de octubre del 2016. La demanda se interpone contra Mirtha Balbina Luna Victoria Pumayalla (arrendadora), alegándose que el contrato incurre en tres causales de nulidad: objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y contravención a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres. Así, según la demandante, el contrato de arrendamiento adolecería de las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4 y 8 del art. 219 del Código Civil.

¿Por qué? Pues, según la demandante, la demandada no es dueña del inmueble arrendado. Supuestamente la demandada habría engañado a la parte demandante, haciéndole creer que era la dueña del inmueble, más todavía porque hubo entrega de la posesión del inmueble a su favor. Empero, llama la atención que la propia demandante alegue que de la introducción y de la cláusula primera del contrato se advierta que la dueña del inmueble no era la arrendataria, sino la madre de esta. Además, la demanda llega a sostener que se habría perpetrado un delito, el estelionato, conforme al artículo 197.4 del Código Penal, siendo esta circunstancia otro elemento que permitiría plantear la nulidad por la causal de fin ilícito.

La demandante también expone que la verdadera dueña interpuso en su contra demandas de desalojo y de obligación de dar suma de dinero, ante Juzgados de Paz Letrados. Estas demandadas fueron declaradas improcedentes, indicándose que la propiedad del inmueble debía “dilucidarse en el proceso correspondiente”. Agrega que ha iniciado contra la verdadera dueña un proceso de pago de mejoras. En este proceso, la verdadera dueña del inmueble habría declarado que nunca consintió con el contrato de alquiler cuya nulidad se pretende.

  • La tesis de la contestación de demanda

La demandada alega que el demandante siempre supo que el bien arrendado era ajeno, pues la titularidad de su madre consta en el registro público. Además, su madre –la verdadera dueña– consintió el contrato de arrendamiento, pues el 13 de diciembre del 2017 otorgó “poder amplio y suficiente” a la arrendataria para que realice trámites administrativos ante SEDALIB SA (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA), y así se pueda brindar plenamente el servicio de agua potable en el inmueble arrendado. Mal puede decirse, entonces, que la dueña no estaba al tanto del contrato cuestionado.

Agrega que la ajenidad del bien dado en alquiler no genera invalidez de ningún tipo, conforme lo tiene previsto el artículo 1671 del Código Civil; y que el contrato de arrendamiento tenía por finalidad la implementación de un “local comercial y restobar”, lo que está permitido por el ordenamiento jurídico. De este modo, el contrato cuestionado ha sido celebrado de forma libre y con pleno conocimiento de la dueña del inmueble, sin perjudicar a terceros, por lo que no habría contravención al orden público o a las buenas costumbres.

Los procesos de desalojo y de obligación de dar suma de dinero no avanzan, dice la demandada, por “razones estrictamente formales”. Lo cierto es, afirma esta parte, que la dueña inició el proceso de desalojo y de obligación de dar suma de dinero en razón a la falta de pago de la renta. Así, el presente proceso de nulidad de acto jurídico, junto al proceso de pago de mejoras, no sería más que un pretexto para seguir poseyendo el bien sin pagar la renta.

  • La postura del Juzgado

El Juzgado inicia señalando los puntos controvertidos; en este caso se repiten las pretensiones. Esta es una forma de proceder que debería mejorarse. Los puntos controvertidos no pueden seguir siendo una reproducción de las pretensiones de las partes. Los puntos controvertidos son las cuestiones neurálgicas de hecho y de derecho, que se tienen que analizar y responder de forma previa a la estimación o no de la demanda.

Un punto controvertido, por ejemplo, es si el arrendar un bien ajeno es ilícito o no.

El análisis del juzgado consta de ocho considerandos. En los primeros tres considerandos se hacen disquisiciones generales sobre el debido proceso, la carga de la prueba, el concepto de acto jurídico y sus causales de nulidad en nuestro Código Civil. De hecho, el tercer considerando es el más extenso y tiene una reseña sobre todas las causales de nulidad previstas en el art. 219. El cuarto considerando nos presenta un nuevo resumen de la demanda. En el considerando quinto se inicia con detalle el análisis del caso concreto.

El Juzgado recuerda que la imposibilidad jurídica del objeto se presenta cuando el objeto del contrato “consiste en bienes o comportamientos respecto de los cuales el ordenamiento no permite la constitución de relaciones jurídicas”, como sería el caso de una “hipoteca constituida sobre bien mueble”. Entonces, en el presente caso no se aprecia esta causal de nulidad, pues el contrato tiene como prestaciones “el arrendamiento del bien inmueble”, lo cual es posible según el ordenamiento jurídico. Ergo, no se verifica la causal de nulidad denunciada.

En seguida, el Juzgado señala que la causal de fin ilícito se verifica cuando del acto jurídico “se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley, siendo ilícito todo aquello contrario a las normas legales imperativas”. En este caso, el Juzgado advierte que la celebración de un arrendamiento con fines comerciales no está prohibido por el ordenamiento jurídico. Luego resalta que la parte demandante pretende la nulidad de un acto jurídico “cuyos efectos se han materializado en la realidad, y de los cuales se ha visto beneficiada al entrar en posesión”. Además, del trámite hecho ante SEDALIB SA, se tiene que el demandante siempre supo la identidad de la verdadera dueña del bien, lo que hace concluir que no se puede considerar presente la causalidad de fin ilícito.

Finalmente, la verificación de la contravención a las normas que interesan al orden público, art. 219.8 del Código Civil, implica “identificar la norma imperativa que se contraviene con el acto jurídico cuestionado”. En este caso, el Juzgado señala que en la demanda no se ha cumplido con precisar “cuál es la norma jurídica vulnerada con el acto jurídico celebrado”. Por ende, este fundamento de la demanda también es desestimado.

5. Análisis crítico: la necesidad de recordar siempre la advertencia de Genaro Carrió

Una delimitación cuidadosa de los puntos controvertidos es capaz de simplificar el análisis del caso de un modo dramático, siempre y cuando se tengan claros los conceptos de derecho de sustantivo aplicables.

En efecto, la premisa de la demanda es que se arrendó un bien inmueble ajeno, con supuesto desconocimiento de la ajenidad del bien por parte de la arrendataria. En base a estos, se alega incluso que se habría violentado normativa penal, específicamente se afirma que el contrato cuestionado se traduciría en el delito de estelionato.

¿Puede hablarse de desconocimiento de la ajenidad bien? Pues no, y en este punto el Juzgado acierta. Se debió, eso sí, hacer énfasis en que la ajenidad constaba en el registro público. Esta sola circunstancia derrumbaba cualquier alegación del demandante sobre un supuesto desconocimiento de la ajenidad del bien. Es más, el propio tenor del contrato indicaría tal ajenidad, además del poder de representación que se le dio a la demandante para hacer los trámites administrativos para obtener servicio de distribución de agua potable.

¿Es ilegal celebrar un contrato de arrendamiento, sabiendo ambas partes de tal ajenidad? Pues la respuesta también es negativa. Los contratos sobre bienes ajenos están permitidos expresamente por la ley, conforme se aprecia del artículo 1409.2 del Código Civil. Además, el artículo 1679 del mismo código claramente señala que en estos casos es aplicable la regulación del contrato de promesa de la obligación o del hecho de un tercero (arts. 1470, 1471 y 1472 del Código Civil). ¿Y la violación al Código Penal que también se alega en la demanda? Pues es sencillo: el Código Penal jamás establece nulidad para los actos sobre bienes ajenos. Es cierto que en la demanda se alega que el contrato de arrendamiento encaja con el delito previsto en el art. 197.4 del Código Penal. No obstante, el propio inciso 8 del artículo 219 del Código Civil dispone que el negocio jurídico contrario al “orden público” o a las “buenas costumbres” es nulo, “salvo que la ley establezca sanción diversa”; esto último sucede en este caso, pues la ley expresamente excluye la invalidez para los contratos sobre bienes ajenos.

No hay necesidad de mayores análisis. Como se puede apreciar, la identificación de las cuestiones controvertidas ayuda no solamente a simplificar el análisis, sino también a no dejar sin respuesta alguna alegación central de las partes. Por ejemplo, el Juzgado señaló que en la demanda no se indica la norma de orden público que habría sido violada con el contrato. No obstante, lo cierto es que sí se menciona la norma que habría sido violada: el art. 197.4 del Código Penal. Pero ya vimos que esto no es razón para que se declare la nulidad.

Debe recordarse también que la nulidad es insubsanable. Por tanto, no es oportuno señalar que el contrato ya se ejecutó y benefició a la demandante. La ejecución del contrato no impide, de ninguna manera, plantear su nulidad.

Debe advertirse también otro problema de derecho sustantivo: la diferencia entre objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y contravención a las normas imperativas, es hartamente polémica en doctrina nacional y extranjera[7]. Esta situación podría haber complicado al Juzgador si las partes hubieran planteado la necesidad de efectuar distinciones nítidas entre estas causales de nulidad. Es cierto que la sentencia busca trazar una distinción, pero insisto en que el asunto es más complejo.

Por ejemplo, la sentencia señala que la imposibilidad del objeto se tiene cuando el contrato involucra “bienes o comportamientos respecto de los cuales el ordenamiento no permite la constitución de relaciones jurídicas”, como sucedería en el caso de una hipoteca que se pretende constituir sobre un bien mueble. ¿Pero no es valedero decir que una hipoteca sobre bien mueble contradice la ley y, por ende, tiene un fin ilícito también? Se dice que la imposibilidad se presenta cuando el ordenamiento “no permite algo”. Pero al no permitirlo, ¿no lo está prohibiendo? Y si se viola esta prohibición, ¿no hay fin ilícito también?

Como se puede observar, la oralidad nos puede ayudar a llegar al fondo del asunto con mayor celeridad. Pero los casos siempre se resolverán apelando al derecho sustantivo. La implementación de la litigación oral en materia civil exige, pues, que los operadores jurídicos redoblen esfuerzos en su estudio de las cuestiones de fondo.

La citada advertencia de Genaro Carrió no podemos dejarla de tener en cuenta. La implementación de la oralidad puede dar pie a considerar que lo más importante, para los abogados, es hacer énfasis en las “habilidades de persuasión”. En realidad, tales habilidades de poco o nada sirven sin un manejo apropiado del derecho sustantivo aplicable al caso. De igual forma para los jueces: los beneficios que brinda la litigación oral en la gestión de los casos, se pueden perder si el juzgador no maneja conceptos claros de las instituciones de derecho sustantivo que puedan resultar aplicables.

Esta sentencia del juzgado trujillano nos hace tener esperanza en un proceso civil más célere mediante la litigación oral, en un futuro no tan lejano. No obstante, la valía de la litigación oral no puede opacar nuestra visión de la importancia fundamental del manejo del derecho sustantivo. De hecho, la oralidad bien entendida y aplicada, en tanto remedio contra las nulidades inútiles o innecesarias, exigirá una mayor formación en derecho sustantivo, si lo que se quiere es afrontar de forma expeditiva el fondo de las controversias.


[1] Disponible aquí.

[2] Genaro Carrió. Cómo estudiar y cómo argumentar un caso. 2° edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003, pp. 15 y 16.

[3] Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Proyecto Piloto para la modernización del Despacho Judicial en los Juzgados Civiles. Lima: Abril del 2018, p. 3.

[4] Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Op. cit., pp. 3 y 4.

[5] Mauricio Duce, Felipe Marín y Cristián Riego. Reforma a los procesos civiles orales: consideraciones desde el debido proceso y calidad de la información. En: AAVV. Justicia Civil: perspectivas para una reforma en América Latina. Santiago de Chile: Centro de Estudios de Justicia de las Américas, 2008, pp. 27 y ss.

[6] Mauricio Duce, Felipe Marín y Cristián Riego. Op. cit. p. 39.

[7] He dedicado a la cuestión unos recientes apuntes: Fort Ninamancco Córdova. «Un aspecto babélico de la nulidad del negocio jurídico a la luz del pensamiento de José León Barandiarán». En: Jurídica. Suplemento de análisis legal del El Peruano. Martes 10 de diciembre del 2019, pp. 4 y 5.

Comentarios:
Abogado y Magíster en Derecho, con mención en Derecho Civil y Comercial, por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de Teoría Legal y Derecho Civil en las universidades Mayor de San Marcos, Ricardo Palma y San Ignacio de Loyola. Profesor de Derecho Civil en la Academia de la Magistratura. Amicus Curiae del VII Pleno Casatorio Civil. Ganador del Premio Nacional «Francisco García Calderón Landa». Miembro del Consejo Consultivo del Instituto de Derecho Privado.