En la sentencia recaída en el Expediente 01991-2020-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que no se vulnera el principio de inmediatez, si la falta se conoció, pero fue el proceso burocrático lo que causó la demora para la imposición de la sanción.
Sobre los hechos en cuestión, un trabajador interpuso demanda de amparo contra su empleador, a fin de que se ordene su reposición en el cargo de administrador de la agencia que venía desempeñando al momento de ser despedido.
Argumentó centralmente que laboró para la demandada mediante un contrato laboral a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de marzo de 2019, fecha en que por segunda oportunidad fue despedido de manera arbitraria; toda vez que se le despidió utilizando como argumento el haber sido condenado mediante la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida en su ejecución, sin observar el principio de inmediatez, vulnerando así su empleador sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El Tribunal comprobó que la carta de preaviso de despido de fecha 14 de enero de 2019, se le comunicó al trabajador aprobar el acuerdo de terminación anticipada declarando al comprobarse el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación para sí, imponiéndole 4 años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida en su ejecución, y que contra dicha sentencia no cabe la interposición de ningún recurso de impugnación, por lo que tiene la calidad de firme y ejecutoriada.
El Tribunal precisó que la Gerencia de Recursos Humanos del empleador conoció de la sentencia condenatoria del demandante el 28 de noviembre de 2018, y que luego puso en movimiento su aparato burocrático a fin de accionar la facultad sancionadora, la cual fue notificada al actor el 21 de enero de 2019, para, luego de recibir el descargo del trabajador y el informe legal emitido por el asesor externo, y proceder a cursar la carta de despido de fecha 19 de marzo de 2019.
Siendo ello así, este Tribunal no advierte que haya transcurrido un plazo irrazonable que no se relacione con la complejidad de la estructura organizativa de la demandada y la distinta ubicación geográfica del demandante.
Fundamento destacado: 19. En tal sentido, conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra, se tiene que la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de la Nación conoció de la sentencia condenatoria del demandante el 28 de noviembre de 2018, y que luego puso en movimiento su aparato burocrático a fin de accionar la facultad sancionadora contenida en el inciso b) del artículo 24 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que procedió a remitir la carta de preaviso de despido de fecha 14 de enero de 2019, la cual fue notificada al actor el 21 de enero de 2019, para, luego de recibir el descargo del trabajador y el informe legal emitido por el asesor externo de la Agencia 2 Huancavelica, proceder a cursar el 22 de marzo de 2019 la carta de despido EF/92.2336 N.° 279-2019, de fecha 19 de marzo de 2019 (f. 125).
20. Siendo ello así, este Tribunal no advierte que haya transcurrido un plazo irrazonable que no se relacione con la complejidad de la estructura organizativa de la demandada y la distinta ubicación geográfica del demandante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 541/2021
Expediente N° 01991-2020-PA/TC, Huancavelica
HUBERT SANDRO DÁVILA MUNGUÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, y Ramos Núñez, han emitido la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01991-2020-PA/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hubert Sandro Dávila Munguía contra la resolución de fojas 332, de fecha 28 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se ordene su reposición en el cargo de administrador de la agencia que venía desempeñando al momento de ser despedido. Manifiesta que laboró para la demandada mediante un contrato laboral a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de marzo de 2019, fecha en que por segunda oportunidad fue despedido de manera arbitraria, pues se le despidió utilizando como argumento el haber sido condenado mediante la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida en su ejecución, sin observar el principio de inmediatez, vulnerando así su empleador sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El apoderado del Banco de la Nación argumenta que al tomar conocimiento la Gerencia de Recursos Humanos de la sentencia condenatoria del accionante, le cursó con fecha 14 de enero de 2019 la carta de preaviso de despido por haber tenido condena penal por delito doloso, así como inhabilitación, lo cual fue aceptado y reconocido por el demandante en su carta de descargo, por lo que el despido ejecutado mediante la carta EF/92.2336 N° 279-2019, de fecha 19 de marzo de 2019, se efectuó dentro de un plazo razonable.
El Juzgado Mixto – Sede Angaraes, con fecha 13 de diciembre de 2019, declara fundada la demanda, por considerar, por un lado, que la entidad emplazada tomó conocimiento de la condena penal impuesta al accionante por delito doloso de peculado el 24 de octubre de 2018, y que desde esa fecha hasta la notificación de la carta de preaviso de despido, ocurrido el 21 de enero de 2019, trascurrieron 2 meses con 28 días, y desde el descargo efectuado el 25 de enero de 2019 hasta la notificación de la carta de despido, el 22 de marzo de 2019, trascurrieron 56 días; y, por otro lado, que el empleador demandado debió actuar de inmediato, tal como lo establece el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, pues se trataba de una sentencia donde ya se había debatido y comprobado el delito incurrido por el demandante, por lo que no resulta tolerable el tiempo que se tomó la emplazada para redactar una carta de preaviso de despido, aun cuando haya pasado por distintas oficinas y exista complejidad en su estructura interna.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, bajo el argumento de que la entidad emplazada ha seguido un procedimiento que ha implicado la participación de diversos funcionarios, separados geográficamente del demandante, por lo que no se ha afectado el principio de inmediatez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita su reposición laboral en el cargo de administrador de la agencia que desempeñaba hasta antes de su despido. Alega que en el procedimiento de despido seguido por su empleador no se ha observado el principio de inmediatez, y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Cuestiones previas
2. Es preciso mencionar, que a la fecha de interposición de la presente demanda (7 de mayo de 2019), aún no se había implementado la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Huancavelica (https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/), por lo que, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), motivo por el cual el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión
de la parte demandante.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El principio de inmediatez en el procedimiento de despido es una limitación formal a la facultad sancionadora del empleador, la cual garantiza la existencia de un tiempo razonable entre el conocimiento de la falta grave, su imputación y el despido del trabajador. Este principio se encuentra previsto en el último párrafo del artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece:
El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.
Tanto en el caso contemplado en el presente artículo como en el Artículo 32 debe observarse el principio de inmediatez” (énfasis agregado).
4. En la STC 00543-2007-PA/TC, este Tribunal ha destacado respecto al principio de inmediatez que para evaluar su afectación debe tenerse presente tanto la organización empresarial como la complejidad de la investigación de la falta imputada.
5. En el presente caso, se debe determinar si, como ha alegado el demandante, ha transcurrido un tiempo irrazonable entre el conocimiento de la falta grave por el empleador y su despido, en cuyo caso, de verificarse, se habría violado el principio de inmediatez.
6. El artículo 24, inciso b) del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena por delito doloso. De otro lado, el artículo 27 de la referida norma señala que el despido por esta causal se producirá siempre y cuando la sentencia condenatoria haya quedado firme y el empleador
conozca de tal hecho.
7. En el numeral 2.2.5 de la contestación de la demanda (f. 104), la entidad emplazada afirma Que, conforme fluye de la Resolución N° 02 de fecha 15/06/2016 -Sentencia Condenatoria Anticipada emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes, recaída en el expediente Judicial N° 2015-050-02-1 lOl-JIPAN-PE-01 el Banco de la Nación no ha intervenido en dicho proceso judicial debido a que, el delito de peculado doloso se encuentra dentro de los delitos de corrupción de funcionarios y la defensa del Estado en este delito está a cargo de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Huancavelica; por tal motivo, mi Representada no tuvo conocimiento de lo mencionada resolución; por lo que, la defensa en Huancavelica al tener conocimiento extraoficialmente de que el demandante tendría sentencia penal firme como autor del delito de Peculado Doloso, es que se solicitó el 24 de octubre del 2018 lo expedición de copias certificadas de la Resolución N° 02 de fecha 15/06/2016 (…).
8. Sin embargo, el demandante considera que su empleador ya tenía conocimiento de la referida sentencia el 19 de julio de 2018, fecha en que presentó su alegato ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en el proceso de amparo seguido ante el Banco de la Nación por el anterior despido arbitrario sufrido como consecuencia de
los mismos hechos materia de la condena penal. El mencionado alegato obra a fojas 11.
9. A fojas 112 obra el memorando EF/92.0421 N° 099-2018-HVCA, de fecha 30 de octubre de 2018, mediante el cual el jefe de la Unidad de Operaciones de la Agencia 2 Huancavelica remite al subgerente de Asuntos Procesales copia certificada de la Sentencia Condenatoria Anticipada del Expediente Judicial 2015-050-02-1 lOl-JIPAN-PE-01.
10. El subgerente de Asuntos Procesales, mediante el Memorando EF/92.2750. N.° 788-2018, del 23 de noviembre de 2018, remite a la Subgerencia de Administración de Personal la copia certificada de la referida sentencia. Dicho documento fue recibido el 28 de noviembre de 2018 (f. 111).
11. Con la Carta Notarial de preaviso de despido de fecha 14 de enero de 2019, notificada al accionante el 21 del mismo mes y año (f. 121), la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad emplazada comunica al demandante que la subgerencia de Asuntos Procesales de la Gerencia Legal le había remitido copia certificada de la sentencia condenatoria anticipada del Expediente Judicial 2015-050-02-1101-JIPAN-PE-01, de fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió aprobar el acuerdo de Terminación Anticipada declarando al recurrente autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado doloso agravado por apropiación para sí, imponiéndole 4 años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida en su ejecución, y que contra dicha sentencia no cabe la interposición de ningún recurso de impugnación, por lo que tiene la calidad de firme y ejecutoriada; motivo por el cual se habrían configurado las causas justas establecidas en los incisos b) y c) del artículo 24, concordante con los artículos 27 y 28 del TUO del Decreto Legislativo 728, referidos a las causales de despido relacionadas a la condena penal por delito doloso y la inhabilitación del trabajador.
12. Mediante documento de fecha 25 de enero de 2019, el recurrente realiza su descargo afirmando que la sentencia condenatoria en el proceso penal instaurado en su contra fue emitida el 15 de junio de 2016, y que habían transcurrido más de 30 meses desde dicho acto procesal. Asimismo, precisó que por las mismas razones y hechos materia de la denuncia penal fue despedido y que interpuso un proceso de amparo en el que se dictó sentencia favorable y se ordenó su reposición laboral, acto que se ejecutó el 1 de octubre de 2018.
13. A fojas 131 obra el Memorando EF/92.2336 N.° 190-2019, de fecha 30 de enero de 2019, mediante el cual la Administración de Relaciones Laborales y Previsionales, tomando en consideración el descargo formulado por el trabajador Hubert Sandro Dávila Munguía a la falta grave imputada ‒y con la finalidad de no afectar su derecho de defensa‒,solicita al subgerente de Asuntos Procesales un informe técnico respecto a la fecha en que el Banco de la Nación tomó conocimiento formal de la sentencia condenatoria del referido trabajador.
Dicho pedido fue reiterado mediante el Memorando EF/92.2336 N.° 00000335-2019, de fecha 21 de febrero de 2019.
14. Mediante Memorando EF/92.2750 N.° 00000126 – 2019, de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 135), la subgerencia de Asunto Procesales remite a la subgerencia de Administración de Personal el informe legal emitido por el asesor legal externo de la Agencia 2 Huancavelica, en el cual se informa que se tomó conocimiento formal de la sentencia condenatoria del accionante el 30 de octubre de 2018 (f. 137).
15. El 22 de marzo de 2019 el demandante es notificado con la carta de despido EF/92.2336 N.° 279-2019, de fecha 19 de marzo de 2019, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la carta de preaviso de despido (f. 125).
16. Este Tribunal, con relación a la observancia del principio de inmediatez, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la toma de conocimiento de la falta cometida por el trabajador que resulta relevante para el cómputo de la inmediatez laboral es el aviso al funcionario u órgano de la empresa que tenga potestad disciplinaria, con facultades para decidir si impone o no una sanción al trabajador infractor. Sobre dicho funcionario u órgano recaerá el examen de la pérdida o no de la oportunidad para sancionar, o del olvido o condonación de la falta. También se precisó que la negligencia de otros trabajadores de la empresa sin potestad disciplinaria sancionadora en comunicar la falta laboral, o incluso la complicidad, no pone en peligro el tiempo razonable para su posterior investigación y sanción, debido a que su actuación no representa la voluntad de la empresa para efectos de sancionar las faltas cometidas (cfr. por todas, sentencia emitida en el Expediente 03860-2013-PA/TC, ff. 26 y 27).
17. En el caso de autos, de acuerdo al numeral 7.3.2. de la directiva que regula el régimen disciplinario de los trabajadores del Banco de la Nación, BN-DIR-4100-071-07, Rev. 0, del 28 de junio de 2017, obrante a fojas 94, el órgano encargado de aplicar la sanción de despido por falta grave es la Gerencia de Recursos Humanos.
18. Si bien no obra en autos el documento mediante el cual la Subgerencia de Administración de Personal remite la copia certificada de la sentencia condenatoria del demandante a la Gerencia de Recursos Humanos, se tiene que la mencionada gerencia afirma en la carta de despido EF/92.2336 N.° 279-2019, de fecha 19 de marzo de 2019, obrante a fojas 125, que “(…) con Memorando EF/92.2750 N° 788-2018, la Subgerencia de Asuntos Procesales de la Gerencia Legal, puso en conocimiento de este despacho la Resolución N° 02 de fecha 15.06.2016 – Sentencia Condenatoria Anticipada (…)”. Siendo ello así, se debe considerar que la Gerencia de Recursos Humanos tomó conocimiento de la referida sentencia en la fecha que el Memorando EF/92.2750 N° 788-2018 fue recibido por la Subgerencia de Administración de Personal, esto es, el 28 de noviembre de 2018 (f. 111).
19. En tal sentido, conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra, se tiene que la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de la Nación conoció de la sentencia condenatoria del demandante el 28 de noviembre de 2018, y que luego puso en movimiento su aparato burocrático a fin de accionar la facultad sancionadora contenida en el inciso b) del artículo 24 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que procedió a remitir la carta de preaviso de despido de fecha 14 de enero de 2019, la cual fue notificada al actor el 21 de enero de 2019, para, luego de recibir el descargo del trabajador y el informe legal emitido por el asesor externo de la Agencia 2 Huancavelica, proceder a cursar el 22 de marzo de 2019 la carta de despido EF/92.2336 N° 279-2019, de fecha 19 de marzo de 2019 (f. 125).
20. Siendo ello así, este Tribunal no advierte que haya transcurrido un plazo irrazonable que no se relacione con la complejidad de la estructura organizativa de la demandada y la distinta ubicación geográfica del demandante.
21. En consecuencia, de los hechos descritos cabe concluir que no se ha afectado el principio de inmediatez establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.
22. Por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos allí esgrimidos. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la
Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido más de veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Tampoco cambia las cosas el pretender justificar el cumplimiento de deberes estatales establecidos en el artículo 23 de la Constitución con interpretaciones de esta naturaleza. En la perspectiva constitucional, el Estado debe fomentar el empleo productivo.
Esta obligación no se suprime en una emergencia sanitaria. Las medidas para hacerle frente a una emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y proporcionales. No puede suprimirse el derecho al trabajo de las personas si no es estrictamente necesario hacerlo.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA