Proceso abreviado: reglas, plazos, competencia

Sumario.- 1. Sobre el proceso de cognición en general, 2. El proceso abreviado, 3. Reglas para fijar la vía procedimental, 3.1. Retracto, 3.2. Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos, 3.3. Responsabilidad civil de los Jueces, 3.4. Expropiación, 3.5. Tercería, 3.5.1. Tercería de propiedad, 3.5.2. Tercería de derecho preferente, 3.6. Impugnación de acto o resolución administrativa, 3.7.- La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal, 3.8.- Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo, 3.9. Los demás que la ley señale, 4. Competencia, 5. Normatividad supletoria, 6. Improcedencia de la reconvención, 7. Plazos, 8. Plazo especial del emplazamiento, 9. Apelación, 10. Conclusiones, 11. Bibliografía.


1. Sobre el proceso de cognición en general

Las acciones de cognición comprenden a los procesos de conocimiento (arts. 475 al 485 CPC), abreviado (arts. 486 al 539 CPC) y sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC) ya que en todos ellos se persigue el mismo objetivo, esto es, la decisión del juez sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda.

La existencia de las vías de conocimiento, abreviada y sumarísima tienen una misma razón de ser, cuanto más compleja resulte la controversia mayor duración procesal se requerirá.

2. El proceso abreviado

Las causas analizadas en un proceso abreviado, según el esquema de nuestro legislador, no son causas tan complejas como las conocidas en el proceso extenso de conocimiento, pero tampoco se trata de causas muy simples o urgentísimas como las ventiladas en el proceso sumarísimo. Las materias examinadas en el proceso abreviado requieren de algunas pruebas que necesitan algo más de tiempo para su consecución, por lo que la elaboración de la demanda y su contestación también necesitan de algo más de detenimiento, motivo por el cual los plazos requieren ser más extendidos que los fijados para la vía sumarísima. (Tantaleán Odar, 2016, p. 81)

Dicho de otro modo, los asuntos contenciosos contemplados en el 486 del CPC son de una complejidad intermedia, no lo suficientemente complejos ni dificultosos para tramitarse en la vía de conocimiento pero tampoco de extrema sencillez ni urgencia para ser ventilados en la vía sumarísima.

3. Reglas para fijar la vía procedimental

Artículo 486.- Procedencia

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1.- Retracto;

2.- título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;

3.- responsabilidad civil de los Jueces;

4.- expropiación;

5.- tercería;

6.- impugnación de acto o resolución administrativa;

7.- la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;

8.- los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,

9.- los demás que la ley señale.

3.1. Retracto

En virtud del artículo 1592 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 1592.- Definición

El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.

El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.

Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.

3.2. Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos

El título supletorio es la denominación que se le ha dado al proceso a través del cual el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pide a su inmediato transferente o a los anteriores a este, o sus sucesores, la obtención del otorgamiento del título de propiedad correspondiente (art. 504, inc. 1 del CPC). (Tantaleán Odar, 2016, p. 82)

En virtud del artículo 950 del CC:

Artículo 950.- Prescripción adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

En lo referente a la última pretensión como es la de rectificación de áreas y linderos, se ha dicho que los dos elementos descriptivos fundamentales de un predio son los linderos y la cabida; la descripción del inmueble comprende normalmente la designación literaria de los linderos y la determinación de una extensión superficial; en este sentido se espera que el área y los límites formales coincidan con los materiales. (Tantaleán Odar, 2016, p. 83)

Sin embargo, no siempre la realidad se ve reflejada de modo correcto en los documentos, es por ello que se consagra dentro de la vía abreviada el proceso a través del cual se persigue la rectificación de áreas y linderos, a fin de que se logren homogeneizar los datos verdaderos con los obrantes en las documentales que acreditan el derecho real. Con lo dicho, con algo más de propiedad la pretensión podría ser más bien la de determinación o rectificación de áreas y linderos. (Ídem)

3.3. Responsabilidad civil de los Jueces

El 509 del CPC señala:

Artículo 509.- Procedencia

El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.

La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.

Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

3.4. Expropiación

Según el artículo 70 de la Constitución Política (en adelante CP):

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

3.5. Tercería

La tercería puede ser, según la división plasmada en el artículo 534 del Código adjetivo, de propiedad o de derecho preferente, por lo que solo puede fundarse, respectivamente, en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes, entendiéndose en ambos casos con el demandante y el demandado. Excepcionalmente puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación (art. 533). (Tantaleán Odar, 2016, p. 88)

Veamos a continuación los dos tipos de tercería:

3.5.1. Tercería de propiedad

La tercería de dominio o de propiedad propiamente no es un proceso definitorio del dominio con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino más bien se la entiende como un incidente de la ejecución, encaminado directamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo; ergo, se fundamenta en el dominio o titularidad de los bienes embargados y persigue solo el levantamiento de la traba sobre ellos, debiendo el tercerista acreditar su derecho de propiedad. (Tantaleán Odar, 2016, p. 88)

Es decir, el tercerista es aquel que solicita el levantamiento del embargo sobre su bien que se ha visto afectado en cumplimiento de una obligación ajena. Al corresponderle la obligación a persona distinta del tercerista, este no debe ver su derecho de propiedad afectado con la medida del embargo.

3.5.2. Tercería de derecho preferente

Por su parte, la tercería de prelación o de mejor derecho y de preferencia para el pago es la oposición formulada por un tercero que adviene al proceso de ejecución, que, aduciendo, la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la subasta, pidiendo que se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados a instancia del ejecutante. (Tantaleán Odar, 2016, p. 88)

En otras palabras, el tercerista, en un proceso de ejecución en donde es acreedor, solicita que su crédito se vea satisfecho antes que el de otros acreedores del mismo deudor por tener un mejor derecho.

3.6. Impugnación de acto o resolución administrativa

Reza el artículo 148 de la CP:

Artículo 148.- Acción contencioso-administrativa

Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Al respecto precisaremos que las resoluciones administrativas que causan estado son aquellas que dan por agotada o culminada la vía administrativa, siendo susceptibles de cuestionamiento en sede judicial, aunque no está de más señalar que en el artículo 19 de la Ley 27584 se precisan algunos pocos supuestos en los que no es exigible el agotamiento de la vía administrativa. (Tantaleán Odar, 2016, p. 88)

3.7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal

El monto referencial de las URP se determina por el petitorio de la demanda, o más exactamente por el rubro puntual donde legalmente se exige señalar el monto del petitorio, sin interesar- si más adelante a dicho monto se agregan los intereses, las costas, los costos, o algún concepto por liquidar (cfr. art. 428 del CPC). (Tantaleán Odar, 2016, p. 90)

Como se puede advertir de la lectura del artículo, la competencia por cuantía tiene un referente: la Unidad de Referencia Procesal (URP), la misma que está en directa relación con la Unidad de Referencia Tributaria que varía cada año. Para el cálculo de la cuantía se debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 11 del CPC; así como tratándose de pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina sobre la base del valor de este, vigente a la fecha de la interposición de la demanda (ver el artículo 12 del CPC). (Ledesma Narváez, 2008, p. 627)

3.8. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo

Entre los casos que no tienen vía procedimental propia, ubicamos a la extinción de hipoteca y del usufructo, a la reivindicación, a la excesiva onerosidad de la prestación. Estas pretensiones podrían tramitarse como procedimiento abreviado o de conocimiento, según la cuantía en discusión. La sustitución del régimen de sociedad de gananciales, partición judicial de bienes heredados, remoción judicial de albacea a pedido de parte, cambio de identidad por modificación de sexo, cambio de nombre, abuso de bien sujeto a prenda, entre otros. (Ledesma Narváez, 2008, p. 627)

En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable. (Art. 487 del CPC)

3.9. Los demás que la ley señale

La ley es también otro referente para establecer la vía procedimental aplicable. Véase el caso de la impugnación de un acuerdo societario que se tramita por el proceso abreviado, como lo dispone el artículo 143 de la Ley General de Sociedades. (Ledesma Narváez, 2008, p. 627)

El Código Civil fija la vía procedimental abreviada en los siguientes casos: la impugnación judicial de acuerdos de la asociación (artículo 92 del CC), disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres (artículo 96 del CC), presentación de cuentas y balances de la fundación, suspensión de los administradores de la fundación (artículo 106 del CC), ampliación y modificación de los objetivos de la fundación (artículo 108 del CC), disolución de la fundación solicitada por el Consejo de Supervigilancia (artículo 109 del CC), disolución del comité por atentar contra el orden público (artículo 120 del CC). (Ídem)

Limitación a la representación de la sociedad conyugal (artículo 292 del CC), sustitución y abuso del régimen de la sociedad de gananciales (artículos 297 del CC y 329 del CC), impugnación a la desheredación (artículo 751 del CC), tutela preventiva para oponerse a la partición y al pago de los legados (artículo 875 del CC), prescripción adquisitiva (artículo 952 del CC), expropiación (artículo 968 del CC), la partición de un bien en copropiedad (artículo 984 del CC), prenda de bien destinado a la explotación (artículo 1078 del CC), responsabilidad del depositario (artículo 1079 del CC), retracto (artículo 1592 del CC). (Ibídem, pp. 627-628)

4. Competencia

De acuerdo con el artículo 488 del CPC:

Artículo 488.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles.

5. Normatividad supletoria

A tenor del artículo 489 del CPC:

Artículo 489.- Normatividad supletoria

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.

Según el artículo 476 del CPC:

Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal

El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCIÓN CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.

La actividad aludida de la Sección Cuarta es la Postulación del proceso la cual se subdivide en: Demanda y emplazamiento (Título I); Contestación y reconvención (Título II); Excepciones y defensas previas (Título III); Rebeldía (Título IV); Saneamiento del proceso (Título V); Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Título VI); Juzgamiento anticipado del proceso (Título VII) el cual a su vez se subdivide en: Juzgamiento anticipado del proceso (Capítulo I) y Conclusión anticipada del proceso (Capítulo II).

6. Improcedencia de la reconvención

De conformidad con el artículo 490 del CPC:

Artículo 490.- Improcedencia de la Reconvención

Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del Artículo 486.

7. Plazo

Señala el artículo 491 del CPC:

Artículo 491.- Plazos

Los plazos máximos aplicables a este proceso son:

1.- Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.

2.- Tres días para absolver las tachas u oposiciones.

3.- Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.

4.- Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.

5.- Diez días para contestar la demanda y reconvenir.

6.- Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.

7.- Diez días para absolver el traslado de la reconvención.

8.- Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.

9.- Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.

10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.

11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.

12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.

8. Plazo especial del emplazamiento

Artículo 492.- Plazo especial del emplazamiento

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente.

Veamos que es lo que dice el citado artículo:

Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados

El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.

La norma hace referencia a los plazos para el emplazamiento, esto es, los plazos que se aplican para el llamado al demandado para que comparezca al proceso. No se trata de una citación sino de un emplazamiento. Si bien en ambos casos se busca la comparecencia al proceso, difieren en que la citación supone la presentación en un momento determinado (día y hora), mientras que el emplazamiento lo hace en un plazo prefijado, por citar, sesenta días de notificado el admisorio. (Ledesma Narváez, 2008, p. 590)

El traslado de la demanda responde al principio de igualdad que gobierna al proceso civil, que se resume en la fórmula audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Con el traslado de la demanda se garantiza al justiciable la posibilidad de ejercer su defensa, pudiendo eventualmente esta parte ejercer la contradicción si desea. (Ídem)

Recordemos que de acuerdo con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

En ese sentido, el artículo 492 CPC, y su remisión al tercer párrafo del 435 CPC, responde al principio de igualdad procesal que no es nada más ni nada menos que una manifestación del derecho a la defensa que a su vez forma parte del variado contenido de la tutela procesal efectiva.

9. Apelación

Artículo 494.- Apelación

En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.

El efecto suspensivo implica que la eficacia de la resolución recurrida queda
suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el
superior. Es decir, lo resuelto por el a quo queda paralizado hasta que finalmente
resuelva el recurso el superior jerárquico. (Tantaleán Odar, 2016, p. 159)

Por su parte, la concesión de la apelación sin efecto suspensivo refiere que la
eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento
de esta. Es decir, bajo este supuesto el proceso sigue como si no hubiere habido
apelación y solo cuando el superior resuelva de modo contrario, se retrotraerá las
cosas al estado correspondiente. (Ibídem, p. 160)

10. Conclusiones

Las acciones de cognición comprenden a los procesos de conocimiento (arts. 475 al 485 CPC), abreviado (arts. 486 al 539 CPC) y sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC) ya que en todos ellos se persigue el mismo objetivo, esto es, la decisión del juez sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda.

La existencia de las vías de conocimiento, abreviada y sumarísima tienen una misma razón de ser, cuanto más compleja resulte la controversia mayor duración procesal se requerirá.

Los asuntos contenciosos contemplados en el 486 del CPC son de una complejidad intermedia, no lo suficientemente complejos ni dificultosos para tramitarse en la vía de conocimiento pero tampoco de extrema sencillez ni urgencia para ser ventilados en la vía sumarísima.

Entre las diferentes normas que regulan al proceso abreviado tenemos a las relacionadas con su procedencia (art. 486 CPC), competencia (art. 488 CPC), normatividad supletoria (art. 489 CPC), improcedencia de la reconvención (art. 490 CPC), plazos (art. 491 CPC), plazo especial (art. 492 CPC) y apelación (art. 494).

11. Bibliografía

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario (2016). “Comentario al artículo 486 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo IV, pp. 79-96.

TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario (2016). “Comentario al artículo 494 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo IV, pp. 158-166.

Comentarios: