Ver al procesado junto con la agraviada después de ocurrido el ultraje sexual no enerva la responsabilidad penal del encausado [RN 47-2021, Puno]

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Fundamento destacado: Undécimo. De lo puntualizado por el inculpado en sus declaraciones se advierte que aceptó que el día de los hechos estuvo con la agraviada y que la acompañó a la zona donde la menor refirió que ocurrió el ultraje sexual (indicio de oportunidad delictiva).

Asimismo, se tiene que, si bien los testigos Nicolás Zapana Cori y Daniel Calderón Quispe refirieron que vieron al procesado junto con la agraviada después de ocurrido el ultraje sexual, esto no es un elemento que enerve la responsabilidad penal del encausado, por cuanto esta versión no fue corroborada y por sí sola no explica la ausencia del delito de violación sexual (folios 949 y 965).

Sobre la alegada incapacidad para mantener relaciones sexuales por parte del procesado, esta no fue acreditada; de la historia clínica presentada no se advierte ningún diagnóstico que señale dicha incapacidad en una fecha previa a los hechos, sino más bien problemas urinarios y renales.

Asimismo, en los extremos de la historia clínica en que se hace referencia a una incapacidad erectiva, se cita el relato del procesado, pero no el diagnóstico médico sostenido sobre alguna prueba específica.

Debemos tener en cuenta que la afectación emocional, la sindicación persistente de la menor agraviada y la reacción violenta de su padre en contra del procesado no son congruentes con la descripción de los hechos otorgada por el procesado —solo conversaron amistosamente, se abrazaron y besaron—; en consecuencia, debemos descartar los argumentos de defensa del encausado.


Sumilla: Delito de violación sexual de menor de edad. La sindicación de la agraviada se erige como prueba válida de cargo siempre que se cumplan los criterios de certeza establecidos jurisprudencialmente (Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116).

En este caso, se descartó el móvil espurio y la sindicación fue verificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 47-2021 PUNO

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado César Sonco Quisocala contra la sentencia del siete de enero de dos mil veinte (folio 1060), que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales A. E. Q. C., y le impuso seis años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 20 000 (veinte mil soles).

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. De la pretensión impugnativa del encausado

Primero. El encausado Sonco Quisocala, en su recurso de nulidad (folio 1078), solicitó que se revoque su condena y denunció la existencia de una valoración probatoria ilógica. Al respecto, detalló lo siguiente:

1.1 La declaración de la agraviada no es verosímil. El lugar donde ocurrieron los hechos era concurrido; no es creíble que la menor huyera solo porque el procesado le sonrió. Además, existen contradicciones respecto a la forma en que la menor fue conducida a la vivienda abandonada por el procesado.

1.2 La agraviada indicó no conocer al procesado; sin embargo, lo identificó por su nombre, lo que acredita que lo conocía.

1.3 La denuncia penal fue tardía y la agraviada explicó esta demora de forma contradictoria.

1.4 El Tribunal desvaloró las declaraciones de los testigos Nicolás Zapana Cori y Daniel Calderón Quispe, quienes vieron juntos al procesado y la agraviada luego de los hechos.

1.5 El certificado médico legal no es relevante por cuanto la menor presentó desfloración antigua y no precisó la existencia de huellas de violencia física.

1.6 El procesado persistió en su versión de inocencia y explicó que estuvo conversando de forma amistosa con la agraviada, no empleó violencia y, como no tiene capacidad de erección, tuvo que retirarse del lugar, lo que acreditó con la historia clínica del hospital Dos de Mayo.

1.7 Cuestionó la pericia psicológica, pues considera que no posee solidez científica y que en ella se aprecia que lo que la agraviada busca es dinero.

II. Imputación fiscal

Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (folio 203), se le atribuyó al encausado César Sonco Quisocala haber introducido su pene en la cavidad vaginal de la menor con iniciales A. E. Q. C.

El catorce de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las 19:00 horas, la menor agraviada, luego de haber comido en un quiosco ubicado en la plaza de Armas del centro poblado de Pajana —distrito de Ollaraya, provincia de Yunguyo—, donde se festejaba la fiesta patronal de San Isidro, pretendió retirarse a su domicilio, pero fue abordada por el procesado, quien le sonrió. Ante tal circunstancia, la agraviada optó por correr, pero fue alcanzada por el encausado, quien la jaló de la manta por la parte de atrás; luego le tomó las manos hacia atrás y la llevó a una casa abandonada, donde procedió a levantarle la falda, bajarle la ropa interior y obligarla a mantener relaciones sexuales.

El representante Ministerio Público inicialmente subsumió los hechos en el tipo penal de violación sexual de menor de edad, conforme al inciso 3 del artículo 173 del Código Penal; no obstante, debido a que este inciso fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia número 0008-2012 PI/TC —reconocimiento de los menores de catorce años para autodeterminarse libremente respecto a su sexualidad—, se recondujo el tipo penal al delito de violación sexual, contenido en el artículo 170 del Código Penal (al respecto, véase el dictamen ampliatorio a folio 457 y la resolución de adecuación del tipo penal a folio 474).

III. Análisis del caso concreto

Tercero. Preliminarmente, es pertinente señalar que el procesado Sonco Quisocala fue absuelto en una primera sentencia expedida el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (folio 724). No obstante, el Tribunal Supremo, mediante el Recurso de Nulidad número 755- 2017/Puno (folio 764), declaró nula la absolución debido a la existencia de una indebida motivación y ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral; como consecuencia, se emitió la sentencia del siete de enero de dos mil veinte, que condenó al procesado como autor del delito de violación sexual (folio 1060) y cuyo cuestionamiento es materia de pronunciamiento.

Cuarto. La materialidad del delito de violación sexual de menor de edad por el cual se sentenció al recurrente César Sonco Quisocala no es objeto de discusión, pues la afectación en la integridad física de la menor fue acreditada con el Certificado Médico Legal número 001679, practicado el diez de junio de dos mil nueve, en que se concluyó que presentaba signos de desfloración antigua (véase a folio 25).

Asimismo, conforme a las conclusiones del Certificado Médico Legal número 007716-PF-AR, del ocho de noviembre de dos mil dieciséis —realizado sobre la base del primer certificado médico citado—, se explicó que, a pesar de que el primer certificado médico no detalló los puntos donde estaban los posibles desgarros, se dejó constancia de que se apreciaban carúnculas himeneales, lo que es compatible con el diagnóstico de desfloración antigua (al respecto, folio 654). Además, el médico Luis Alberto Lipe Lizárraga concurrió al plenario y ratificó este último examen (véase a folio 998).

Por otro lado, figura la partida de nacimiento de la agraviada, en la que se advierte que nació el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Es decir, cuando ocurrieron los hechos en su agravio, tenía catorce años de edad (véase el documento a folio 24, oralizado en juicio oral a folio 1029).

Quinto. Es cierto que esta pericia médica legal no suministra certeza respecto a la identidad del responsable del delito; sin embargo, debido a la naturaleza clandestina de los delitos sexuales, la sindicación de la víctima adquiere especial relevancia y es una referencia válida para la valoración del certificado médico legal y las demás pruebas siempre que se cumpla con los criterios jurisprudenciales establecidos para su certeza, es decir, que no exista incredibilidad subjetiva, que la declaración sea verosímil y que el relato sea persistente (al respecto, véase el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, sobre los requisitos para la sindicación del agraviado).

[Continúa…]

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