Fundamento destacado. Decimocuarto. En tal virtud, dado que el fundamento 12 de la sentencia de vista invocó una motivación especial —aun cuando fue errada— para proceder a imponer una pena suspendida en su ejecución —revocando la pena efectiva—, es evidente que no se trataba de un error puramente material o numérico, puesto que implicaba no solo la mera aplicación de la norma, sino su interpretación, ya que incluso se hizo alusión a las condiciones personales del agente que determinarían una prognosis favorable de su conducta futura. Por lo tanto, no era posible habilitar al Tribunal revisor a efectuar la corrección de oficio de forma posterior a la emisión de la sentencia de vista, como ocurrió con la Resolución n.° 34, del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, en el extremo de la efectividad de la pena privativa de libertad impuesta de cuatro años, en detrimento del sentido de lo resuelto en la sentencia de vista. Así pues, se evidenció un supuesto de nulidad, máxime si se contravino, además, el principio de interdicción de reforma en peor. En consecuencia, dicho argumento defensivo debe ser estimado y ha de declararse fundada la casación en dicho extremo. Por ello, procede casar la Resolución n.° 34 y debe subsistir la resolución de vista en todos sus términos.
Sumilla. Fundada la casación, en aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal. La norma procesal únicamente permite enmendar lo errado siempre que su contenido sea puramente material o numérico, mas no cambiar el juicio valorativo ni el sentido de la decisión judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 405-2023, LA LIBERTAD
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Pedro Berardo Contreras Burgos (foja 244) contra la sentencia de vista2 del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 209), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia del siete de abril de dos mil veintidós (foja 93), que lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado, asimismo, revocó en el extremo de la efectividad de la pena privativa de libertad impuesta y reformándola suspendió la pena privativa de libertad de cuatro años por el mismo plazo de la condena bajo reglas de conducta, extremo que fue corregido por Resolución n.° 34, del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, siendo correcto que confirmó en el extremo de la efectividad de la pena privativa de la libertad impuesta de cuatro años; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurrente
Primero. Por sentencia del del siete de abril de dos mil veintidós (foja 93), el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó a Pedro Berardo Contreras Burgos como autor del delito de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, así como inhabilitación para privación de la función, el cargo o la comisión que ejercía, aunque provenga de elección popular, e incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; asimismo, le impuso ciento ochenta días-multa y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago por concepto de reparación civil.
Segundo. Una vez apelada la decisión judicial, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 209), confirmó la sentencia de primera instancia y la revocó en el extremo de la efectividad de la pena privativa de libertad impuesta y reformándola suspendió la pena privativa de libertad, bajo la observancia de reglas de conducta, esencialmente, por los siguientes fundamentos:
12. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.- sobre la solicitud de la modificación de la condición de ejecución de pena de pena privativa de libertad efectiva a suspendida, esta Sala Superior ha verificado que los hechos imputados datan de abril a junio del 2015 (hasta el último retiro); siendo ello así esta Sala Superior considera que al hoy recurrente no le alcanza los efectos del Articulo 57° último párrafo del Código Penal vigente, pues a la data de los hechos (2015) dicho articulado 57° no establecía prohibición alguna para la suspensión de la pena por el delito de peculado; Norma penal material que recién a partir de Decreto Legislativo Nª 1351 «Decreto legislativo que modifica el código penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana» de fecha 06 días del mes de enero del año 2017, fue que modificó el artículo 57° del Código Penal incorporando la prohibición de la suspensión para el delito en cuestión. Artículo 57° que «(…) La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código!», siendo así dicha prohibición no alcanza al hoy recurrente, porque dicha modificatoria es después de los hechos imputados y no es beneficiosa al reo. Tampoco se advierte motivación alguna del Ad quo sobre dicha modificatoria con posterioridad a los hechos imputados; siendo ello así y al advertir que la condena privativa de libertad no es mayor de cuatro años, y que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permiten inferir que el recurrente no volverá a cometer un nuevo delito; además que el recurrente no tiene antecedentes penales, y por último que el recurrente ha devuelto los seis mil soles de los que se apropió, esta Sala Superior considera que la efectividad de la pena debe de reformarse a una pena suspendida; resultando razonable y proporcional que la pena sea suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la pena, esto es de cuatro años, sujeto a reglas de conductas, periodo de prueba de tres años; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de las reglas de conducta que se impongan, de aplicársele el artículo 59° Inciso 3 del Código Penal. Por lo que solo en este extremo de la efectividad de la pena deberá de revocarse; confirmando los demás extremos de la sentencia alzada [sic].
Tercero. Por Resolución n.° 34, del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió lo siguiente:
DE OFICIO CORREGIR la sentencia de vista contenida en la resolución N° 33 de fecha 17 de noviembre del 2022, en el extremo del punto N° 2 de la parte resolutiva, siendo lo correcto: 2.- “CONFIRMAR la sentencia en el extremo de la EFECTIVIDAD de la pena privativa de la libertad impuesta de CUATRO AÑOS”; quedando subsistentes todo lo demás extremos que contiene la citada resolución [sic].
II. Análisis del caso
Cuarto. Este Tribunal Supremo, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal para determinar si es posible variar la ejecución de la pena, al amparo del artículo 124 del Código Procesal Penal, y si la excepcionalidad prevista en el último párrafo del artículo 57 del Código Penal debe inaplicarse en el caso concreto, vía control difuso, o si debe reafirmarse la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación n.° 1550-2018/Apurímac.
Quinto. Preliminarmente, es preciso invocar las modificatorias del artículo 57 del Código Penal, referido a los requisitos de la suspensión de la pena:
Texto inicial:
Artículo 57.- El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El plazo de suspensión es de uno a tres años.
Modificación por el artículo 1 del Decreto Legislativo n.° 982, publicado el veintidós de julio de dos mil siete:
Artículo 57.- El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual
Modificación por el artículo 1 de la Ley n.° 29407, publicada el dieciocho de septiembre de dos mil nueve:
Artículo 57.- El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y
3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años.
Modificación por el artículo 1 de la Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece:
Artículo 57.- El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años.
[continúa…]
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