Conclusiones.- 1. Precisar que el denunciante o el tercero no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario policial, por lo que al no ser parte activa cualquier solicitud debe ser atendida conforme al procedimiento que establezca la ley de la materia.
2. Precisar que el denunciante o tercero pueden aportar información o documentación para fines del procedimiento, lo que será evaluado según los criterios de utilidad, conducencia, pertinencia, oportunidad y celeridad por el respectivo Colegiado, quien también evaluará bajo estos mismos parámetros la procedencia o no de conceder el uso de la palabra o requerir al denunciante o tercero para que participe en una determinada audiencia de modo excepcional.
3. Precisar que se tendrá que salvaguardar la “información confidencial” que forme parte del expediente administrativo disciplinario, a efectos de no lesionar el derecho que al respecto asistan a los denunciados o quien corresponda y, en general, la información considerada como secreta, confidencial o reservada, según la normatividad vigente, sin perjuicio de los supuestos donde no operan dichas excepciones aplicables a los órganos y entidades establecidas en la ley de la materia.
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MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
SALA PLENA 2016
Acuerdo 003-2016-SP-TDP
Acceso al expediente por parte del denunciante
ANTECEDENTES
1. El artículo 52° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150 el cual regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2016-IN (en adelante, Nuevo Reglamento), establece que la presentación de una denuncia no convierte al denunciante en parte del procedimiento[1].
2. No obstante lo señalado anteriormente, de la revisión de diversos expedientes administrativos disciplinarios a cargo de la Sala Permanente de Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial, se han venido observando que los denunciantes vienen solicitando lo siguiente:
– Copias del expediente administrativo de manera periódica.
– Acceso y lectura del expediente.
– Uso de la palabra durante las acciones preliminares.
– Informes y copias del expediente por parte de la Defensoría del Pueblo, del Congreso de la República y lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información.
3. Frente a ello, y en cumplimiento de la función interpretativa y orientadora en materia disciplinaria que tienen los Acuerdos del Tribunal de Disciplina Policial, es necesario establecer reglas claras sobre el acceso del expediente por parte del denunciante con el objeto de uniformizar criterios de atención, así como de respuesta a las solicitudes que sean realizadas por parte del denunciante.
FUNDAMENTOS
1. El presente acuerdo tiene por objeto fijar reglas relativas al acceso del expediente por parte del denunciante, dentro de los siguiente alcances: (i) La solicitud de copias, (ii) El acceso del expediente, (iii) La solicitud del uso de la palabra y (iv) La solicitud de informes y copias del expediente por parte de la Defensoría del Pueblo, del Congreso de la República y lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información.
2. Es importante anotar que no existe regulación de la problemática arriba señalada, no obrando alguna disposición relacionada a la solicitud de copias, la lectura del expediente y el uso de la palabra por parte del denunciante en el Decreto Legislativo N° 1150 y su reglamento. Por ello, es necesario interpretar tal solicitud partiendo de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, y demás normas que tengan incidencia en el presente caso.
3. En materia de acceso a la información pública, la Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 5) establece que: “Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”[2] (la cursiva y la negrita son nuestras).
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4. Asimismo, en lo que se refiere a la Constitución como parte del Procedimiento administrativo, el artículo 105° de la Ley N° 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General, precisa que: “todo administrado está facultado para comunicara la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento” (la cursiva y la negrita son nuestras).
5. Cabe señalar que la referida comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y agraviados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio el respectivo procedimiento administrativo disciplinario. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.
6. En el mismo sentido, el Artículo 52° del Nuevo Reglamento señala que: “el hecho de presentar una denuncia, esta no le da mérito a formar parte del procedimiento” (la cursiva y la negrita son nuestras).
7. Lo expuesto anteriormente permite concluir que el denunciante no ostenta la condición de parte en el procedimiento administrativo, teniendo únicamente reconocido el derecho a ser informado del resultado final (inicio o no de procedimiento disciplinario).
8. Asimismo, el denunciante o tercero podrían participar en el procedimiento administrativo disciplinario como Colaborador, siempre que aporten o coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
9. Cabe añadir que la definición de Colaborador se encuentra descrita en el inciso f) del Artículo 4° Nuevo Reglamento, indicándose como “aquel que estando comprendido o no en un procedimiento administrativo disciplinario proporcione voluntariamente información eficaz, oportuna y cierta, que permita conocerla comisión de infracciones tipificadas en la ley, cometidas por personal de la Policía Nacional del Perú y que coadyuven a los órganos disciplinarios en la investigación”
10. En este sentido, el colaborador o denunciante, únicamente proporcionará información que permitan conocer la comisión de infracciones.
11. Sobre la solicitud de copias de los actuados. En referencia a este primer punto, el literal o) del Artículo 4° del Nuevo Reglamento identifica los sujetos que se encuentran incluidos dentro del procedimiento administrativo disciplinario[3]; no advirtiéndose los denunciantes o terceros como parte del Procedimiento Disciplinario Policial, por lo que careciendo de esta cualidad, no tiene la posibilidad de solicitar copias de los actuados.
Ante ello es importante conocer, cuál es la regulación para que un particular pueda solicitar información de la Administración Pública, y más aún, información que se encuentre dentro de un procedimiento disciplinario en trámite.
Con relación a la información vinculada a investigaciones, el Artículo 17.3 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que: “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas a la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurre más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final”.
Siendo que las investigaciones que se desarrollan en las diferentes Salas del Tribunal de Disciplina Policial se caracterizan por ser reservadas, a mérito de proteger la intimidad de los denunciados, y bienes jurídicos de especial intensidad tutelados por el ordenamiento policial como la disciplina o la ética policial, y así como lo dispuesto en el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es claro advertir que el denunciante al no ser considerado como parte del procedimiento administrativo disciplinario, no es posible extender copias del Expediente Administrativo.
12. Sobre el acceso del expediente.Conforme a lo referido anteriormente, el denunciante no tiene calidad de parte dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario, teniendo reconocido únicamente el derecho a ser informado del resultado final (inicio o no de procedimiento disciplinario). En este sentido, se excluye al denunciante de la participación en las diferentes actuaciones administrativas que, con la denuncia, se ponen en marcha; tanto en la fase de acciones preliminares como en el eventual procedimiento sancionador que pueda incoarse. Tanto más si, dentro de la asistencia y custodia del expediente, se señala exclusivamente “al Administrador Instructor” y se reconoce la relación jurídica “Instructor-infractor” por lo que fuera de estos sujetos, no puede colegirse interés alguno, no teniendo la posibilidad de tener acceso al expediente de investigación.
13. Sobre la solicitud del uso de la palabra. Cabe señalar que en el caso del Derecho Disciplinario Policial la solicitud de uso de la palabra solo se encuentra permitida de forma expresa para el denunciado, no existiendo tal regulación en el caso del denunciante.
Cabe resaltar que del mismo diseño del Procedimiento Disciplinario Policial descrito en el Decreto Legislativo N° 1150, este se caracteriza por ser de índole reservado y con predominio de la investigación escrita, tanto así que las acciones preliminares se pueden realizar sin conocimiento del administrado, quien toma conocimiento de él con la instauración del inicio del Procedimiento Administrativo permitiéndosele la remisión de sus descargos por la misma vía, en el plazo de cinco días de haber sido notificado, y permitiéndosele el uso de la palabra al denunciado luego de haberlo solicitado previamente. Como se puede observar tal derecho se encuentra reservado solo para el administrado teniendo un plazo legal determinado para su solicitud.
Es importante advertir que a pesar que el denunciante no sea parte material del procedimiento administrativo, puede cumplir un rol de “colaborador” con la Administración Pública. En efecto, éste posee el derecho de poder denunciar en sede administrativa, de ser notificado con la resolución que pone fin a la instancia, y consecuentemente la facultad de recurrir en queja contra la misma, o que se le pueda informar de forma general de la situación del expediente en trámite.
Por ello no se puede negar que también tiene la capacidad de impulso procesal, que se demuestra con el ofrecimiento de medios probatorios y la solicitud de diligencias, las cuales son evaluadas por autoridad competente bajo los criterios de utilidad, conducencia, pertinencia, oportunidad y celeridad, lo que determinará que se dispongan o desestimen dichas diligencias.
En el caso de la solicitud del uso de la palabra, siendo un tema que no se encuentra normado, la Secretaría Técnica con conocimiento del Colegiado correspondiente, podrá autorizar la misma de conformidad con los criterios arriba señalados. Ello no obsta, asimismo, que si la solicitud realizada no cumpla con los referidos criterios, sea rechazado de plano.
14. Sobre la solicitud de informes y copias del expediente por parte de otras entidades. En referencia al requerimiento de información sobre expedientes en trámite por parte de instituciones públicas, tenemos que el artículo 17.3 del TUO de la Ley 27806, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que: “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 3.La información vinculada a investigaciones en trámite referidas a la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurre más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final. ”
El TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 18 establece determinados supuestos en los que no operan las excepciones de acceso a la información. Esto significa que, a pesar de tratarse de “información confidencial”, a ella pueden acceder determinadas autoridades en ejercicio de sus atribuciones. En tal sentido, si alguno de estos supuestos se presentara, no deberá denegar la información requerida. Las excepciones de acceso a la información pública no operan ante el requerimiento de:
i. Una Comisión Investigadora del Congreso de la República, en el curso de una investigación, o de la Comisión Ordinaria de Inteligencia, también del Congreso.
ii. Un Juez o Fiscal en el curso de un proceso, siempre que la información “sea imprescindible para llegar a la verdad”.
iii. El Contralor General de la República, cuando este la requiere “solamente dentro de una acción de control de su especialidad”.
iv. El Defensor del Pueblo, cuando este la solicita en el “ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos”.
v. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, cuando tal información “sea necesaria para el cumplimiento de las funciones” de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú).
La información que se brinde deberá ser manejada dentro de su ámbito de competencias guardando reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.
De hecho, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información establece claramente la existencia de tres supuestos que limitan el derecho al acceso a la información: la información secreta, la información confidencial y la información reservada.
Sólo se exceptúan del derecho de acceso a la información del expediente administrativo aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución Política ya citado.
Esta excepción fue claramente limitada por el Tribunal Constitucional, como se detalla a continuación:
– El Tribunal Constitucional[4] ha señalado al respecto que el ejercicio del derecho de acceso a la información “no es absoluto, sino que está sujeto a límites o restricciones que se pueden derivar, ya sea de la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma clase (v. gr. derecho a la intimidad personal), o bien por la necesidad de salvaguardar bienes constitucionalmente relevantes (v. gr la seguridad nacional), y siempre que éstas hayan sido expresamente previstas por ley”.
– El Tribunal Constitucional[5] ha afirmado que bajo el derecho a la intimidad se protege la “vida privada”, esto es, “el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas”. El Tribunal [6]afirma que bajo el ámbito de la vida privada se comprende “comunicaciones, documentos o datos de tipo personal”. La información que está comprendida bajo el ámbito del derecho a la intimidad es la siguiente: Datos personales relativos a la intimidad personal y familiar (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública art. 17. 5), La salud personal (expresamente considerada como tal, por Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública art. 17.5), Comunicaciones, telecomunicaciones, documentos privados en general.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por los literales e) y g) del artículo 38° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2016-IN;
ACUERDA
1. Precisar que el denunciante o el tercero no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario policial, por lo que al no ser parte activa cualquier solicitud debe ser atendida conforme al procedimiento que establezca la ley de la materia.
2. Precisar que el denunciante o tercero pueden aportar información o documentación para fines del procedimiento, lo que será evaluado según los criterios de utilidad, conducencia, pertinencia, oportunidad y celeridad por el respectivo Colegiado, quien también evaluará bajo estos mismos parámetros la procedencia o no de conceder el uso de la palabra o requerir al denunciante o tercero para que participe en una determinada audiencia de modo excepcional.
3. Precisar que se tendrá que salvaguardar la “información confidencial” que forme parte del expediente administrativo disciplinario, a efectos de no lesionar el derecho que al respecto asistan a los denunciados o quien corresponda y, en general, la información considerada como secreta, confidencial o reservada, según la normatividad vigente, sin perjuicio de los supuestos donde no operan dichas excepciones aplicables a los órganos y entidades establecidas en la ley de la materia.
[1] Decreto Supremo N° 1150 – Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo N° 1193.
Artículo 52.- Derechos del denunciante
De acuerdo a lo previsto en el artículo 105° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la presentación de una denuncia no convierte al denunciante en parte del procedimiento. La presentación de la denuncia, obliga al órgano disciplinario competente a evaluar su procedencia; y, de corresponder, practicar las acciones preliminares necesarias, determinar el inicio del procedimiento disciplinario o el rechazo de la misma (…).
[2] Constitución Comentada, Tomo I, Primera Edición Diciembre 2006, Editorial Gaceta Jurídica S.A. página 84.
[3] Decreto Supremo N° 1150 – Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo N° 1193.
Artículo 4o.- Glosario
(…)
o. Las partes en el procedimiento administrativo disciplinario.- Son sujetos activos en el procedimiento administrativo – disciplinario, los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, las Comisiones Especiales de Investigación designados por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú o del Sector Interior, el Tribunal de Disciplina Policial y el Superior del presunto infractor según corresponda; y, son sujetos pasivos, los miembros de la Policía Nacional del Perú, comprendidos en una investigación.
[4] Caso Nuevo Mundo Holding, Exp. 1219-2003-HD/TC, fundamento 7.
[5] Caso Arévalo Hernández, Exp. 4573-2007-HD/TC, fundamento 12.
[6] Caso Wilo Rodríguez, Exp. N.° 1797-2002-HD/TC, fundamento 3.
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