Fundamento destacado: III. En tercer lugar, la Sala Penal Superior ponderó el hecho que, para la configuración normativa, el procedimiento debía tener la calidad de contencioso o litigioso, por la exigencia de ofrecimiento de pruebas y el conflicto de intereses entre la entidad y el administrado; amparándose en el pronunciamiento de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en el expediente número AV 08-2008 [FJ primero, segundo y tercero, del ítem “El delito de falsa declaración en procedimiento administrativo]. De esta manera, se precisó que la adjudicación de menor cuantía, es un procedimiento administrativo consistente en una invitación a contratar, de acuerdo a las bases previamente fijadas, con la finalidad de obtener la oferta más beneficiosa para la entidad; por lo que los postores se limitan a presentar los requisitos exigidos en las bases del concurso, no existiendo diferencias de posturas; refiriéndose que, al no concurrir este presupuesto objetivo de litigiosidad, en el procedimiento, no es posible encuadrar el hecho en la descripción típica del artículo 411° del Código Penal, configurándose un escenario de atipicidad, no pudiéndose atribuir culpabilidad, en observancia del principio de legalidad.
Sumilla: I] La resolución impugnada presenta una adecuada motivación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 139°, numerales 3) y 5), de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, no se verificó una motivación aparente; no aplicó o interpretó indebidamente el artículo 411° del Código Penal; y no se apartó de algún pronunciamiento vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República;
II] La casación es un medio extraordinario de impugnación, y no constituye una tercera instancia de apelación. Los argumentos expuestos por el ACTOR CIVIL, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, no son de recibo para este Tribunal Supremo; puesto que no constituyen razones serias y fundadas que lo justifiquen, y además, están orientados a cuestionar la decisión de fondo emitida por la Sala Penal Superior; motivo por el cual, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento, sustituyendo la valoración efectuada;
III] El recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN 823-2017, TUMBES
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete.-
AUTOS y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL – Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. [CORPAC S.A.] –, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesenta y dos, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que absolvió a GONZALO CRUZ ABARCA del
requerimiento acusatorio como autor del delito contra la administración de justicia – Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, en agravio del Estado, representado por la empresa CORPAC S.A.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI.
CONSIDERANDO
§. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERO: El ACTOR CIVIL, en su recurso de casación excepcional de fojas cuatrocientos sesenta, cuestionó la sentencia de vista, y para tal efecto, invocó lo previsto en el artículo 429°, numerales 1), 3) y 5), del Código Procesal Penal. En ese sentido, respecto a la primera causal, sostuvo que se incurrió en una motivación aparente, pues no se tuvo en consideración que se trataba de una convocatoria realizada por la empresa CORPAC S.A., de propiedad del Estado, resultando de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo General; y en ese sentido, alegó que la empresa PORLPART S.A., representada por el encausado GONZALO CRUZ ABARCA, estaba sancionada con dieciocho meses de inhabilitación para realizar contratos estatales; lo que fue reconocido por este último en el juicio oral; a pesar de lo cual, continuó presentándose a otros concursos públicos. Sobre la segunda causal, indicó que la fundamentación de la resolución impugnada contradijo lo dispuesto en el artículo 411° del Código Penal, ya que el procesado GONZALO CRUZ ABARCA, actuó con dolo al aprovecharse del error cometido por OSCE para, de ese modo, seguir contratando con el Estado. En relación a la tercera causal, precisó que existió un apartamiento de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el sentido que se comete el delito incriminado, con la presentación de una declaración jurada señalándose que no existe inhabilitación para realizar contratos estatales, destacando que, en el caso concreto, la empresa PORLPART S.A., representada por el encausado GONZALO CRUZ ABARCA, tenía una sanción vigente. Finalmente, solicitó desarrollar doctrina jurisprudencial, respecto a que si las empresas que tienen sanción vigente de inhabilitación de la OSCE, incurren en el delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, al participar en procesos de selección y contratación con el Estado.
§. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
SEGUNDO: Los alcances jurídicos de las causales invocadas, provienen de la definición normativa prevista en el artículo 429°, numerales 1), 3) y 5), del Código Procesal Penal. Dichas causales señalan:
1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
TERCERO: Ahora bien, frente a las alegaciones propuestas por el ACTOR CIVIL, se advierte que en la sentencia de vista se ha emitido una resolución de vista fundada en derecho, según trasciende de los fundamentos décimo cuarto al vigésimo quinto; en los que se expresaron las razones jurídicas y juicios de valor pertinentes, por los cuales se confirmó la sentencia de primera instancia, que absolvió a GONZALO CRUZ ABARCA del requerimiento acusatorio, como autor del delito de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, en agravio del Estado, representado por CORPAC S.A. En ese sentido, la motivación estuvo compuesta de tres ejes fundamentales, en atención a los elementos típicos del ilícito incriminado, previsto en el artículo 411° del Código Penal, y respetando el marco fáctico concretado en primera instancia; a saber:
I. En primer lugar, se estableció la existencia de un procedimiento administrativo, en virtud del proceso de adjudicación de menor cuantía número 0002 – 2013 – SPUR – CORPAC S.A.; hecho acreditado con el contrato número SPME – 002 – 2013 – CORPAC S.A. – PS.
II. En segundo lugar, se determinó que la información incorporada por el procesado GONZALO CRUZ ABARCA para formar parte de la adjudicación de menor cuantía número 0002 – 2013 – SPUR – CORPAC S.A., derivada del concurso público número 003 – 2013 – SPUR – CORPAC S.A., no se condice con la realidad, es decir, es apócrifa; máxime si este último admitió que tenía pleno conocimiento de la inhabilitación impuesta a la empresa PORLPART S.A.
III. En tercer lugar, la Sala Penal Superior ponderó el hecho que, para la configuración normativa, el procedimiento debía tener la calidad de contencioso o litigioso, por la exigencia de ofrecimiento de pruebas y el conflicto de intereses entre la entidad y el administrado; amparándose en el pronunciamiento de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en el expediente número AV 08-2008 [FJ primero, segundo y tercero, del ítem “El delito de falsa declaración en procedimiento administrativo]. De esta manera, se precisó que la adjudicación de menor cuantía, es un procedimiento administrativo consistente en una invitación a contratar, de acuerdo a las bases previamente fijadas, con la finalidad de obtener la oferta más beneficiosa para la entidad; por lo que los postores se limitan a presentar los requisitos exigidos en las bases del concurso, no existiendo diferencias de posturas; refiriéndose que, al no concurrir este presupuesto objetivo de litigiosidad, en el procedimiento, no es posible encuadrar el hecho en la descripción típica del artículo 411° del Código Penal, configurándose un escenario de atipicidad, no pudiéndose atribuir culpabilidad, en observancia del principio de legalidad.
CUARTO: Por otro lado, el Tribunal Superior, en los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la sentencia recurrida, abordó los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, absolviendo los agravios y las pretensiones procesales; destacando el análisis individual y conjunto de los medios probatorios realizado por el órgano jurisdiccional de primera instancia; lo que sirvió de base para denegar la solicitud de nulidad. En consecuencia, se advierte que la resolución impugnada presenta una adecuada motivación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 139°, numerales 3) y 5), de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, no se configuró una
motivación aparente [se incorporaron fundamentos suficientes y razonables]; no se aplicó o interpretó indebidamente el artículo 411° del Código Penal; y no se apartó de algún pronunciamiento vinculante de la Corte Suprema. En este último punto, se hizo alusión a una sentencia, empero, no se señaló específicamente de qué sentencia se trata, y en qué medida resulta aplicable al caso materia de juzgamiento.
QUINTO: Finalmente, es pertinente señalar que la casación es un medio extraordinario de impugnación, y no constituye una tercera instancia de apelación. Los argumentos expuestos por el ACTOR CIVIL, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, no son de recibo para este Tribunal Supremo; puesto que no constituyen razones serias y fundadas que lo justifiquen; y además, están orientados a cuestionar la decisión emitida por la Sala Penal Superior. Los aspectos reseñados, respecto a la presentación de una declaración jurada con datos simulados, han sido debidamente analizados en la instancia correspondiente, significándose que, mientras el procedimiento administrativo incoado no tenga la condición de “contencioso” o “litigioso”, no se configura el ilícito incriminado;
motivo por el cual, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento, sustituyendo la valoración efectuada. De ahí que, el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL debe ser desestimado.
§. COSTAS PROCESALES.-
SEXTO: El artículo 504°, párrafo 2), del Código Procesal Penal, establece que las costas procesales serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497° párrafo 2) del citado Código Adjetivo. Le corresponde al ACTOR CIVIL asumir tal obligación procesal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I.- INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL – Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. [CORPAC S.A.] –, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesenta y dos, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que absolvió a GONZALO CRUZ ABARCA del requerimiento acusatorio como autor del delito contra la administración de justicia – Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, en agravio del Estado, representado por CORPAC S.A.
II.- CONDENARON al ACTOR CIVIL – Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. [CORPAC S.A.] –, al pago de las costas procesales correspondientes, que serán exigidas por el Juez de Investigación Preparatoria correspondiente;
III.- DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen. Hágase saber y archívese. –
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA