Compartimos con ustedes el Acuerdo Plenario 03-2019/CIJ-116 sobre procedencia de la medida de impedimento de salida del país en la investigación preliminar.
Fundamentos destacados: 34° Ahora bien, como consecuencia del examen de los preceptos que regulan esta institución, es de destacar la existencia, de un lado, (i) de una ley especial vigente por un ámbito de aplicación especifico en la sub-fase de investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a la Ley 27379 y sus normas conexas y modificatorias; y, de otro lado, (ii) del Código Procesal Penal que disciplina el impedimento de salida del país en la sub-fase de investigación preparatoria formal, en ambos casos a través de un régimen común y solo con algunas diferencias especificas, de suerte que es factible dictar la medida de impedimento de salida tanto a nivel de la investigación preliminar o diligencias preliminares —en los supuestos legalmente previstos— como ya instaurada la investigación preparatoria formal.
La primera permite su imposición sin necesidad de audiencia y el segundo autoriza su imposición mediante la previa realización de una audiencia de acuerdo a lo estipulado en el apartado 6 del articulo 296 del CPP[33]. Será el Ministerio Publico el que, de los supuestos del hecho y objetivos concretos en el marco de sus funciones constitucionales en el ámbito penal, invoque una u otra posibilidad en los casos concretos, y con efectos específicos.
XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO N.° 03-2019/CIJ-116
- Base legal: Artículo 295 del CPP.
- Asunto: Procedencia de la medida de impedimento de salida del país en la investigación preliminar.
Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve.-
Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en VI Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado la siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
[…]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§1. Medida de impedimento de salida-regulación normativa
8.° El sistema penal es dinámico y tiene el reto de responder a las necesidades sociales —de restaurar el equilibrio social frente a las conductas socialmente desviadas—. En un contexto especialmente adverso para la historia del Perú, con fecha 21 de diciembre de 2000, cuando todavía se encontraba vigente el proceso penal diseñado en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y sus normas complementarías, como el proceso sumario, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 27379, «Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares», cuyo artículo 2, numeral 2, incorporó la medida de impedimento de salida del país (o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije), cuyo ámbito comprendió a los investigados y a los testigos1, «[…] cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más intensa».
9.° Sin embargo, la posibilidad de su aplicación —de acuerdo al artículo 1 de la referida Ley— no era general, sino parcial o específica. Comprendía los siguientes supuestos:
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de las investigaciones preliminares de carácter jurisdiccional.
Las medidas limitativas previstas en la presente ley podrán dictarse en los siguientes casos:
-
- Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.
- Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.
- Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo 895, modificado por la Ley 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.
10°. Seguidamente, mediante Decreto Legislativo 988, de 21 de julio de 2007, se modificó el ámbito de aplicación descrito precedentemente. Se incluyeron (inciso 3) los delitos de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal, de lavado de activos previsto en la Ley 27765. Asimismo, se añadió los incisos 4 y 5 que establecieron como nuevos casos en los que se pueden aplicar dichas medidas: «4. Delitos contra la Libertad previstos en los artículos 152 al 153-A y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. 5. Otros delitos, atando el agente integre una organización criminal».
11°. Con fecha 20 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la “Ley contra el Crimen Organizado”, Ley 30077, cuya sexta disposición complementaria modificatoria añadió algunos matices que importaron una nueva modificación del artículo 1 de la Ley 27379. En tal virtud, el nuevo —y actual— ámbito de aplicación quedó con el siguiente texto:
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de las investigaciones preliminares de carácter jurisdiccional.
Las medidas limitativas previstas en la presente ley podrán dictarse en los siguientes casos:
1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.
2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279- B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.
3. Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo 895, modificado por la Ley 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.
CONTINÚA…
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