Fundamento destacado: Cuarto. Si bien el artículo X, inciso 2, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República del Perú “regula que el Estado requerido podrá entregar temporalmente al Estado Requirente, a la persona reclamada que esté siendo procesada o cumpliendo una pena en el Estado requerido”, es de considerar que los reclamados estarían sujetos a un proceso penal en el Perú. Así las cosas, a efectos de evaluar la procedencia de la entrega temporal de los reclamados, cuya extradición pasiva ha sido diferida, es necesario conocer con certeza su situación jurídica en el Estado requerido y el estado del proceso penal en curso. Por tanto, este Supremo Tribunal dispone que, a través de Secretaría de esta Sala Suprema, se recabe lo siguiente:
4.1. Información del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional, respecto de la situación jurídica de los procesados: a) Pedro David Pérez Miranda, alias Peter Ferrari o Peter; b) José Estuardo Morales Díaz, alias Pepe Morales; c) Gian Piere Pérez Gutiérrez, alias GP, y d) Peter Davis Pérez Gutiérrez, alias Peter JR.
4.2. Información del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional con relación al estado del proceso penal seguido en contra de los mencionados procesados, y el plazo aproximado para su culminación.
Quinto. A su vez, por Secretaría de esta Sala Suprema se requiera a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicite al Estado requirente para que informen y precisen cuál es el plazo aproximado para la investigación o el enjuiciamiento de los mencionados procesados reclamados.
Dichas acciones resultan indispensables para emitir pronunciamiento.
Sumilla: Extradición pasiva-entrega temporal. A efectos de evaluar la procedencia de la entrega temporal de los reclamados, cuya extradición pasiva ha sido diferida, debe conocerse con certeza su situación jurídica en el Estado requerido y el estado del proceso penal en curso.
Además, debe tenerse conocimiento del tiempo aproximado que el Estado requirente necesita para el procesamiento de los reclamados. Por tanto, se ha de solicitar dicha información a las instancias correspondientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN PASIVA N.º 30-2018
EXTRADICIÓN PASIVA N.º 59-2018
LIMA
Lima, veintiocho de mayo de dos mil veinte
VISTOS: con las copias acompañadas, la solicitud de entrega temporal de los ciudadanos peruanos Pedro David Pérez Miranda, alias Peter Ferrari o Peter; José Estuardo Morales Díaz, alias Pepe Morales; Gian Piere Pérez Gutiérrez, alias GP, y Peter Davis Pérez Gutiérrez, alias Peter JR, formulada por la Oficina de Seguridad Regional Investigación Criminal Internacional de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante carta diplomática del veintiuno de mayo de dos mil veinte (fojas 131 y 258), y adjuntadas las Notas Diplomáticas signadas con los números 260, 261, 263 y 265, traducidas, certificadas y autenticadas.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
Primero. La Oficina de Seguridad Regional Investigación Criminal Internacional de la Embajada de los Estados Unidos de América solicita la entrega temporal de los ciudadanos peruanos Pedro David Pérez Miranda, alias Peter Ferrari o Peter; José Estuardo Morales Díaz, alias Pepe Morales; Gian Piere Pérez Gutiérrez, alias GP, y Peter Davis Pérez Gutiérrez, alias Peter JR. Los referidos procesados están comprendidos en dos extradiciones pasivas, las signadas con los números 30-2018 y 59-2018. Ahora bien, al haberse efectuado un mismo pedido, por economía y celeridad procesal, resulta idóneo acumular dicho pedido, tanto más si se considera que:
1.1. Mediante la Extradición Pasiva número 30-2018, del tres de abril de dos mil dieciocho, emitido por la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema, declaró procedente la demanda de extradición pasiva de los ciudadanos peruanos Gian Piere Pérez Gutiérrez y Peter Davis Pérez Gutiérrez, alias GP y alias Peter JR, respectivamente; no obstante, se aplazó la entrega de los citados extraditables a la justicia estadounidense, conforme al artículo 523-B del Código Procesal Penal, hasta que culmine el proceso penal que tienen pendiente en la República del Perú, por el delito de lavado de activos proveniente de minería ilegal.
1.2. De la misma manera, por medio de la Extradición Pasiva número 59-2018, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, declaró procedente la demanda de extradición pasiva de los ciudadanos peruanos Pedro David Pérez Miranda, alias Peter Ferrari o Peter, y José Estuardo Morales Díaz, alias Pepe Morales; sin embargo, se aplazó la entrega de los referidos reclamados, conforme el artículo 523-B, del citado código, hasta que culmine el proceso penal que tienen pendiente en la República del Perú por el delito de lavado de activos proveniente de la minería ilegal.
Segundo. De lo referido, se constata que la demanda de extradición pasiva formulada por la Embajada de los Estados Unidos de América fue declarada procedente —para ambos casos—, pero la entrega de los reclamados Pedro David Pérez Miranda, José Estuardo Morales Díaz, Gian Piere Pérez Gutiérrez y Peter Davis Pérez Gutiérrez fue aplazada en razón a que están siendo procesados penalmente en la República del Perú, por el delito de lavado de activos proveniente de minería ilegal.
Tercero. La Oficina de Seguridad Regional Investigación Criminal Internacional de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante carta diplomática del veintiuno de mayo de dos mil veinte[1] y las Notas Diplomáticas de la Embajada de los Estados Unidos de América signadas con los números 260[2], 261[3], 263[4] y 265[5], solicita la entrega temporal de los referidos extraditables —conforme es de verse de los Cuadernos de Extradición Pasiva signados con los números 59-2018 y 30-2018—, en virtud del artículo X del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República del Perú (que se firmó el veintiséis de julio de dos mil uno y entró en vigor el veinticinco de agosto de dos mil tres).
Cuarto. Si bien el artículo X, inciso 2, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República del Perú “regula que el Estado requerido podrá entregar temporalmente al Estado Requirente, a la persona reclamada que esté siendo procesada o cumpliendo una pena en el Estado requerido”, es de considerar que los reclamados estarían sujetos a un proceso penal en el Perú. Así las cosas, a efectos de evaluar la procedencia de la entrega temporal de los reclamados, cuya extradición pasiva ha sido diferida, es necesario conocer con certeza su situación jurídica en el Estado requerido y el estado del proceso penal en curso. Por tanto, este Supremo Tribunal dispone que, a través de Secretaría de esta Sala Suprema, se recabe lo siguiente:
4.1. Información del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional, respecto de la situación jurídica de los procesados: a) Pedro David Pérez Miranda, alias Peter Ferrari o Peter; b) José Estuardo Morales Díaz, alias Pepe Morales; c) Gian Piere Pérez Gutiérrez, alias GP, y d) Peter Davis Pérez Gutiérrez, alias Peter JR.
4.2. Información del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional con relación al estado del proceso penal seguido en contra de los mencionados procesados, y el plazo aproximado para su culminación.
Quinto. A su vez, por Secretaría de esta Sala Suprema se requiera a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicite al Estado requirente para que informen y precisen cuál es el plazo aproximado para la investigación o el enjuiciamiento de los mencionados procesados reclamados.
Dichas acciones resultan indispensables para emitir pronunciamiento.
[Continúa…]
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