Control difuso: ¿inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir viola derecho al trabajo? (art. 398-B CP) [Consulta 9733-2020, Lima]

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Fundamento destacado. Décimo segundo. […] En el caso que nos convoca se aprecia, en principio, que el examen abstracto del artículo 398-B del Código Penal tiene una finalidad constitucional, como es imposibilitar que el sentenciado reitere su conducta delictiva en la comisión del delito por el cual se le ha juzgado y sentenciado. Se observa, asimismo, que su examen en concreto también evidencia idoneidad, por cuanto al no autorizarse permanentemente la obtención de licencia para conducir, no sólo se impedirá la nueva comisión del tipo penal por el que se sentenció afectando gravemente la honorabilidad en la institución policial, sino que, también, se brindará mayor protección a la vida y seguridad, desde que el escenario que la norma penal requiere es el tránsito, donde interviene de modo determinante la seguridad vial y otros derechos colaterales; en ese sentido, en un contexto en que en el Perú se tiene el tercer lugar en el índice de la percepción de la corrupción a nivel de la región de América Latina8 ; la medida limitativa de derecho es lícita y coherente con los fines constitucionales asignados a la persona humana, superando este primer nivel del juicio. […]

En abstracto, se aprecia que la aplicación de la inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir deviene en necesaria, desde que no se aprecia la existencia de otras medidas alternativas menos lesivas que permitan concretar la finalidad pretendida con la medida limitativa de derecho, esto es impedir que se reincida en la comisión de este tipo de delitos, en el que están inmersos actos de corrupción (bajo la modalidad de cohecho) que pretenden pervertir a un miembro de la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus funciones cuando correspondan al tránsito o seguridad vial; en esa perspectiva, la medida satisface este segundo juicio examinado, más aún si consideramos que la validez del artículo 398-B del Código Penal parte del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que lo faculta a dictar políticas públicas orientadas a cimentar el carácter preventivo del derecho penal, y a la lucha contra la corrupción, que es un mal que todos debemos combatir. […]

Para el presente caso, el balance del costo y beneficio que resulta de aplicar la medida limitativa de derechos guarda, en abstracto, un grado de intensidad de satisfacción mayor en contraste con el grado de intensidad de afectación del derecho a trabajar libremente, desde que si bien es razonable considerar que la pena de inhabilitación definitiva es lesiva, por su perpetuidad, en relación al derecho fundamental laboral aludido, ello no lo es tanto si atendemos que tal derecho puede verse satisfecho con otro tipo de actividades, distintas obviamente al oficio de conductor que, de acuerdo a los antecedentes del caso penal, era el que desempeñaba Miguel Ángel Maylle Mallqui al momento de la comisión del delito juzgado.  

No obstante, reiterando que el control difuso (específicamente aquí el examen de ponderación), debe realizarse en concreto, y verificando los elementos o circunstancias que lleven a determinar en el caso particular que la aplicación de la inhabilitación permanente podría ocasionar al sentenciado Miguel Ángel Maylle Mallqui una grave lesión a sus derechos fundamentales que han sido invocados, por ser desproporcional en lo objetivo, por lo que se abre la posibilidad de imponer una medida de inhabilitación temporal, desde que lo que ha dejado de aplicar el juzgador es la pena principal de inhabilitación definitiva que prevé la norma penal objeto del control, sin establecer un tiempo de duración de la misma pena, obviando el espíritu de la norma penal de inhabilitación principal prevista en el precitado precepto legal (evitar la reiteración del ilícito, en este caso, con una inhabilitación por tiempo determinado), en concordancia con el artículo 38 del Código Penal que la regula, tomando en consideración los hechos objetivos del asunto concreto informan que el procesado, a pesar de haber sido sentenciado, no cuenta con antecedentes penales ni alguna circunstancia agravada, además que la pena privativa de la libertad impuesta es de tres años y cuatro meses, suspendida por tres años.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CONSULTA
EXPEDIENTE N° 9733-2020, LIMA

Lima, nueve de junio de dos mil veintiuno.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

I. OBJETO DE LA CONSULTA:

PRIMERO: Es materia de consulta la sentencia emitida por resolución número cinco, de fecha cinco de enero de dos mil veinte, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aplicando el control constitucional difuso, inaplica el artículo 398-B del Código Penal, por incompatibilidad con el derecho al trabajo, vinculada a la dignidad de la persona humana en lo que corresponde al concepto amplio de libre desarrollo de la personalidad.

El fallo judicial aprueba el acuerdo de Terminación Anticipada arribado entre el representante del Ministerio Público, el Procurador Público, el imputado y su defensa técnica, y en consecuencia condena al procesado Miguel Ángel Maylle Mallqui como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho activo en el ámbito de la función policial, en agravio del Estado, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 398-A del Código Penal, imponiéndosele tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de tres años, bajo reglas de conducta que se señalan, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, de conformidad con lo previsto por el artículo 59, numeral 3, del Código Penal, y se fija el monto de la reparación civil en la suma de S/. 1,000.00 (mil con 00/100 soles).

II. ANTECEDENTES:

SEGUNDO: Como antecedentes del proceso, tenemos que el procesado Miguel Ángel Maylle Mallqui con fecha tres de enero de dos mil veinte fue intervenido por el SOT2 José Luis Cárdenas Prado quien participando en el ejercicio de sus funciones, se percató que la unidad vehicular de placa A2E750, conducida por el procesado, se encontraba a la altura de la cuadra siete de la avenida aviación, distrito de La Victoria, detenida sobre una línea demarcatoria (cruce peatonal) recogiendo pasajeros, lo cual constituye infracción de tránsito con código G-41, por lo que solicitó al conductor sus documentos personales. En dichas circunstancias Miguel Ángel Maylle Mallqui procede a entregar al SOT2 José Luis Cárdenas Prado su licencia de conducir y su tarjeta de identificación, y en medio de ellos, un billete de S/. 20.00. Estando a lo ocurrido, el SOT2 José Luis Cárdenas Prado le comunica al imputado que la acción constituye un delito, motivo por el cual procede a su detención por encontrarse en flagrancia. El procesado reconoce y admite los hechos imputados, así como acepta su responsabilidad penal, por lo que, al existir elementos de convicción respecto del actuar ilícito del imputado, y que no se registraron antecedentes penales, el Ministerio Público y el imputado acuerdan que el hecho punible se subsumió en el tipo penal contra la Administración Pública – Cohecho Activo en la función policial tipificado en el artículo 398-A, aplicándosele en sentencia de terminación anticipada una pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses suspendida en su ejecución por el término de tres años, la cual es confirmada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; no obstante, la judicatura consideró que la imposición de la inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir contemplado en el artículo 398-B del Código Penal, vulnera el derecho al trabajo como la resocialización del procesado ante la sociedad vinculada a la dignidad de la persona humana en lo que corresponde al concepto amplio de libre desarrollo de la personalidad; por lo que considerando las circunstancias particulares del caso procedió a realizar el control difuso; y en consecuencia, inaplicar la norma legal citada.

III. SOBRE EL CONTROL DIFUSO:

TERCERO: El control constitucional, es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas: Control Difuso y Control Concentrado. Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son
conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente.

CUARTO: El segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado prescribe “en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior”. Como se puede apreciar, la norma constitucional encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas, siendo además un mecanismo idóneo de control de los excesos legislativos en que puedan incurrir los poderes legislativo y ejecutivo, de modo tal que es un mecanismo de equilibro del ejercicio del poder del Estado. Lo señalado concuerda con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, norma que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso, cuyo texto normativo es el siguiente:

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

QUINTO: Por su parte, el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N.° 1109-2002-AA/T C, sentencia del seis de agosto de dos mil dos, dejó establecido:

(…)

El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos:

a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.

b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.

c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[1].

La disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto
penal, administrativo, constitucional, etc.[2]

La disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución Política. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etcétera[3].

SEXTO: Asimismo, es relevante tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 1680-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, que establece parámetros en los que debe circunscribirse el ejercicio del control constitucional difuso, en el siguiente sentido:

a) Por un lado, el control de constitucionalidad se realiza en el seno de un caso judicial, esto es, luego del planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional, pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes  académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes.

b) En segundo lugar, el control de constitucionalidad solo podrá practicarse siempre que la ley de cuya validez se duda sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez solo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentra directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito solo a la pretensión principal, sino que comprende, incluso, a las pretensiones accesorias que se promuevan en la demanda o se establezcan en la ley.

El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no solo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también de erigirse como un límite a su ejercicio mismo, puesto que, como antes se ha recordado, en los procesos de la libertad está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes (nemoiudex sine actor).

c) En tercer lugar, y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le ha causado o pueda causarle un agravio directo, pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio (…).

d) Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucional de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su ‘cuidado’ es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, es en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia ‘especializada’ (…).

Además, en la jurisprudencia antes citada se advierte que a su vez se fijan excepciones a las reglas o parámetros previamente establecidos, como sigue:

(i) En primer término, la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal, no rige en todos aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos, por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos, por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos, al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.

Ese es el caso, por ejemplo, de las Leyes de Amnistía N° 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Barrios Altos, del 18 de septiembre de 2003 (CF. STC 0275-2005-PH/TC).

(ii) En segundo lugar, el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley, sin embargo, adviértase que su aplicación en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional.

Así se sostuvo en las STC Nos. 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde si bien no se invalidó en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, precisando que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos.

(iii) Por último, cuando pese a la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal declarando la validez constitucional de una ley determinada, el Congreso posteriormente modifica la Constitución -respetando los límites formales y materiales a los que está sujeto el poder de la reforma constitucional-, dando lugar a un supuesto de inconstitucionalidad
sobreviniente de la ley (Cf. STC N° 0014-2003-AI/TC y STC N° 0050-2004- AI/TC).

[Continúa…]

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[1] Confrontar además las sentencias recaídas en los Expedientes N° 145-99-AA/TC, sentencia publicada el 16 de marzo de 2000, 1124-2001- AA/TC Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, 1383-2001-AA/TC Luis Rabines Quiñones; y 410-2002- AA/TC Julia Soledad Chávez Zúñiga. La referencia a la Segunda Disposición General corresponde a la anterior LOTC, Ley N° 26435, reproducida en la Segunda Disposición Final de la vigente LOTC, Ley N° 28301.

[2] CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretación constitucional Módulo 4 del Curso de Formación: Código Procesal Constitucional. Academia de la Magistratura. Lima, octubre 2004, p.29.

[3] CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretación constitucional Módulo 4 del Curso de Formación: Código Procesal Constitucional. Academia de la Magistratura. Lima, octubre der 2004, página 29.

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