Fundamento destacado: 123. De modo que, las reglas transcritas, en consonancia con el mandato constitucional, permiten sostener que, en materia civil, el reconocimiento de la existencia del derecho sustancial deducido no deriva propiamente de si está o no expresamente reconocido y/o regulado en una norma legal, sino que puede derivar de la aplicación de esas otras fuentes y reglas jurídicas mediante un ejercicio de interpretación o integración de la norma de Derecho, que realice el juzgador para establecer su fundamento y, en ningún caso, el juzgador puede negarse a resolver sobre el derecho deducido, aduciendo su falta de previsión expresa en la ley, cosa distinta es que, analizado el sistema de fuentes aplicable, el juzgador llegue a la convicción de que, por las circunstancias del caso, el Derecho no favorece al gobernado en su pretensión.
AMPARO DIRECTO 11/2018
QUEJOSA: LETICIA ELIZABETH
HINKLEY DURÁN
TERCEROS INTERESADOS Y
QUEJOSOS ADHESIVOS:
CARLOS MEDINA DÍAZ Y OTRA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo 11/2018.
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Turnos de Segunda Instancia del Distrito Judicial Bravos de Ciudad Juárez, Chihuahua[1], Leticia Elizabeth Hinkley Durán, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, dentro del toca de apelación **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Carlos Medina Díaz y María Antonieta Godoy Lugo, contraparte de la ahora quejosa, contra la sentencia definitiva de primera instancia, emitida el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, por el Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, en el juicio ordinario civil ********** de su índice.
2. La parte quejosa señaló, como Derechos Fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
3. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo en el Tribual Colegiado. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, cuyo Presidente, por auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete[2], la admitió a trámite, ordenó su registro bajo el número ********** y tuvo, con carácter de terceros interesados, a Carlos Medina Díaz y María Antonieta Godoy Lugo.
4. Por escrito presentado, ante el Tribunal Colegiado, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete[3], los terceros interesados promovieron amparo adhesivo, el cual se admitió mediante auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete[4] y, por diverso proveído de seis de noviembre del mismo año, se tuvo a la quejosa formulando alegatos[5].
5. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito dictó resolución en la que solicitó, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción para resolver el juicio de amparo directo[6].
6. TERCERO. Ejercicio de la facultad de atracción. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó su registro con el número **********. En sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo[7].
[Continúa…]
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)



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