Procede suspensión de proceso electoral para la elección de nueva junta directiva de colegio de abogados si previamente existe un proceso principal de acción de amparo [Exp. 00051-2025-33-3401-JR-CI-01]

Fundamento destacado: 9.4. Que, en cuanto al peligro en la demora, ésta se encuentra acreditada, toda vez que de esperar que en el proceso sobre ACCION DE AMPARO signada con el número 51-2025- 0-3401-JR-CI-01, se dilucide con una sentencia sobre el fondo del asunto, podría repercutir de manera negativa en los accionantes, por cuanto al dar por válido el proceso electoral para la elección de la nueva junta directiva del colegio de abogados de la selva central para el periodo 2025-2027, sería una situación gravosa para los recurrentes; por lo que el transcurso del tiempo en la expedición de la decisión final tornaría en irreparable el derecho del actor, máxime si en la causa principal se viene discutiendo derechos fundamentales como el derecho a la Participación Política en la Vertiente de Participación en la Vida Social y Debido Proceso.-


JUZGADO CIVIL – SEDE LA MERCED

EXPEDIENTE : 00051-2025-33-3401-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : BALBIN SOLIS AUGUSTO PEDRO
ESPECIALISTA : GOMERO SANCHEZ JHEAN POHOL OMAR
DEMANDADO : VICEPRESIDENTE DEL COMITE ELECTORAL DEL CASC RAUL ROJAS
TAYPE PRESIDENTE DEL COMITE EELECTORAL DEL CASC MODESTO ROSALES HINOSTROZA
SECRETARIO DE COMITE ELECTORAL DEL CASC BRUNO MEDRANO DEL CASTILLO
DEMANDANTE : CONCEPCION CARHUANCHO, WILMER GUSTAVO GRACEY CORONADO, BILLY ANGELO

RAZON

Doy cuenta a Ud. Magistrado que la presente causa ha sido ingresado erróneamente como proceso principal por el personal de mesa de partes MARIANA DE ROSARIO GOMEZ QUILCA, siendo el caso que al percatarme de lo antes acontecido procedo con informar al personal de mesa de partes que efectúe el cambio toda vez que ya existe un proceso principal, en consecuencia, el expediente me fue entregado el día de la fecha. Es todo cuanto informo a fin de evitar responsabilidades futuras.

La Merced, 05 de marzo del 2025.

Resolución Nro. Uno
La Merced, cinco de marzo
Del año dos mil veinticinco.-

AUTOS Y VISTOS: La solicitud de medida cautelar formulada por WILMER GUSTAVO CONCEPCION CARHUANCHO y BILLY ANGELO GRACEY CORONADO por el que solicitan MEDIDA CAUTELAR de NO INNOVAR; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido explícitamente en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres, donde si bien aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional”, es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia, que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante legal ante los órganos judiciales, de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la Ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.-

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SEGUNDO.- Dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva, en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso y sobre todo, en hacer efectiva la tutela, el derecho a la tutela cautelar se constituye en una manifestación implícita del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna. No existiría tutela jurisdiccional, ni estado Social y democrático de Derecho, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resultase de imposible cumplimiento la decisión que ésta adopte.-

TERCERO.- Igualmente, sabemos que la finalidad de la medida cautelar es, principalmente, garantizar la efectiva tutela de una pretensión principal que tiene apariencia de encontrarse protegida por el derecho (fumus boni juris), mediante una medida idónea (adecuación), para evitar el peligro que pueda significar la demora en la tramitación del respectivo proceso (periculum in mora).-

CUARTO.- En ese sentido, el artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, prescribe que: “El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.-

QUINTO.- Con lo expuesto precedentemente, y sabido es que, en todo proceso de cognición existe el riesgo de que la sentencias definitivas presenten dificultades de ejecución por diversas razones, siendo las más comunes las actitudes que toman aquellas personas que, al prever que la decisión les va a ser perjudicial, adoptan disposiciones que convierte en inútil la decisión final que se tome; o en otros casos, el paso del tiempo torna en imposible restablecer el derecho efectivizado en la sentencia, por ello es que, los procesalistas en materia civil han ido dando cuerpo a los “actos de aseguramiento” o procesos cautelares desde el comienzo del proceso o incluso antes. Y a tal fin se exige ciertos requisitos mínimos, siempre dentro de la óptica de factibilidad de cumplimiento, tendiente a lograr la finalidad abstracta del proceso; es decir, lograr la paz social en justicia en forma rápida, aun cuando ésta sea provisoria, a decir del tratadista Podetti “con el fin de evitar que la acción jurisdiccional sea una burla o un vano torneo de actitudes declaratorias carentes de proyecciones prácticas”.-

SEXTO.- Que, en la cautela se distingue nítidamente dos tipos de procesos, a saber: a) Proceso Cautelar “conservativo” mediante la cual se trata de conservar (inmovilizar) una situación de hecho para impedir los cambios de la misma que pudieran frustrar después el resultado práctico del proceso principal y, b) El proceso cautelar innovativo, cuya técnica consiste en que se comprometería el resultado principal si, desde el principio no se dispusiera un cambio en el estado de hecho y se presente como modificación anticipada de una situación jurídica. Hay tratadistas como Carnelutti que fue más lejos vislumbrando lo que hoy se denomina “anticipo cautelar de sentencia de mérito” al sostener que “otras veces de lo que se trata no es de eliminar una peligrosa desigualdad entre los litigantes sino de anticipar proveimientos que, si recayesen en el momento normal, perderían en todo o en parte su eficacia”.-

SÉPTIMO.- Que, la medida cautelar de no innovar escapa a la noción de una medida cautelar innovativa que busca asegurar la pretensión principal, manteniendo la situación de hecho a fin de evitar que, la alteración que pudiera sufrir la misma dificulte o impida la realización plena del derecho ordenado en la sentencia. Aquí de lo que se trata es que resulta inminente la producción de un perjuicio irreparable a causa de la modificación de un estado de hecho o de derecho, siendo menester la innovación destinada a evitar que acontezca la consumación del perjuicio a través de la reposición de dicho estado; finalmente y en torno a la conceptualización de ésta medida, el procesalista Juan Monroy Gálvez, afirma que: La medida no innovativa a diferencia de todas las medidas cautelares clásicas, no es posible de sustitución pues si es otorgada con el carácter de excepcional y para evitar un daño irreparable, no es posible que otra la sustituya”.-

OCTAVO.- Por otro lado, el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocida en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, no obstante, no hacer referencia expresa a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprende de su interpretación, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales el Estado Peruano es parte, (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). Precisamente, el Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humano dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” y el artículo veinticinco punto uno de la Convención Americana de los Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)”. De este modo, el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino esencialmente también el derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; es decir, busca garantizar, que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple o vana declaración de intenciones, pues difícilmente se podría señalar la existencia de un estado de Derecho (seguridad jurídica), cuando en su interior las personas no pueden lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto.-

[Continúa…]

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