Compraventas son anulables si compradores aprovecharon fallecimiento de hermana de la vendedora para hacerle creer que firmaba documentos de sucesión intestada [Casación 5080-2017, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- En esa línea de ideas y revisada la sentencia de vista materia de casación, respecto a la infracción normativa procesal artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y la debida motivación, se desprende que la decisión contenida en la resolución de vista objeto de análisis se encuentra fundada en una argumentación que ha sido construida válidamente por el Ad quem, la cual se construye –entre otros- por indicios que se encuentran acreditados en autos en atención a los hechos probados en los actuados, como son: el estado emocional de la demandante debido al fallecimiento de su única hermana, falta de solvencia económica de los demandados a fin de acreditar la compra de los bienes materia de litis, relación de parentesco entre las partes procesales, la cercanía existente entre la fecha de deceso de la hermana y la firma de la escritura pública de los bienes materia de litis; siendo estos índicos concurrentes, concomitantes y sin contra indicios los que nos pueda llevar a comprobar de la existencia del dolo como causal de anulabilidad del negocio jurídico; ya que con ellos se puede corroborar el engaño de un contratante a otro y por ende el dolo realizado por los emplazados para llevar a la demandante a celebrar los actos jurídicos cuestionados.

Quedando descartado en este caso que con estos indicios se haya pretendido o que solo busquen probar la existencia de la nulidad del negocio jurídico por la causal de simulación absoluta como lo arguye la parte impugnante; ya que además, la impugnada se encuentra sustentada en el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), artículo 221, inciso 2 del Código Civil, evidenciándose así un razonamiento racional y lógico del juez capaz de arribar a la decisión adoptada; por consiguiente, conforme a lo esbozado por el Ad quem se verifica que ha analizado la prueba indiciaria aplicando un argumento lógico, basado en las máximas generales de la experiencia, lo cual, le permitió al Ad quem otorgar valor probatorio a los referidos indicios y así inferir de ello otro hecho desconocido; y mediante dicha operación lógica concluyó que los actos jurídicos cuestionados han perdido su eficacia al encontrarse inmerso en la causal de dolo que afecta su validez, puesto que arribó a la conclusión que se vulneró la libertad con la que debió emanar la voluntad de Serafina Díaz Linares, ya que este factor-el dolo- distorsionó la manifestación de voluntad de la precitada actora, dado que la parte demandada supo aprovechar la circunstancia idónea de la muerte de la hermana de la demandante, para así engañar a la parte actora y hacerle firmar las escrituras públicas de transferencia materia de litis, puesto que de no haberse producido dicho fallecimiento, la actora no hubiese tenido necesidad de ir a la notaria a firmar ningún documento, puesto que la actora refiere que fue a la notaría porque la parte emplazada le indicó que debían firmar documentos de la sucesión intestada de su hermana fallecida, lo cual resulta creíble, puesto que de acuerdo a las máximas de la experiencia, no es usual que un sujeto después de tres días de enterrar a un ser querido, más aún si era su único familiar directo, realice la transferencia de bienes de importancia, ya que la situación vivida no es la más adecuada para tomar esta importante decisión, ya que lo ocurrido (fallecimiento de familiar cercano) no permiten normalmente decidir de forma tan inmediata sobre situaciones de esta naturaleza.


Sumilla: Mediante la prueba indiciaria basado en las máximas generales de la experiencia, permiten al juzgador otorgarle valor probatorio a los indicios, al inferir de dichos hechos probados otro desconocido de cuya comprobación se trata; por consiguiente, la prueba indiciaria es una operación lógica racional que consiste en deducir un hecho desconocido que sea relevante para la investigación partiendo de un hecho conocido debidamente acreditado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5080-2017
LIMA
ANULACIÓN DE ACTO JURÍDICO 

Lima, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ochenta del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] presentado por Henry Ernest Peet Chávez, en representación de los emplazados Inés Oriana Véliz de Peet y Robert William Peet Chávez, contra la resolución de vista número cuatro[2], de fecha cuatro de setiembre del dos mil diecisiete, que revocó la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y siete[3], de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, en el extremo que declara infundada la demanda por nulidad de acto jurídico y reformándola declara fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil siete[4], Serafina Díaz Linares interpone demanda de anulación de acto jurídico contenido en las compraventas del bien ubicado en el Lote 11 de la Mz. 2, Urb. San Eugenio, Lince, y del ubicado en Prolongación Iquitos 2551, Dpto C, Segundo Piso, Lince, por la causal de dolo; y en forma accesoria la cancelación del asiento registral de la compra venta inscrita en la Partida Electrónica N.° 46303105, tomo 1018, Asiento 1, 2 y 5 y N.° 40664580 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, siendo los fundamentos de la demanda el siguiente:

La demandante manifiesta que fruto de su trabajo adquirió los dos inmuebles materia de litis, el primero, para destinarlo como vivienda y el segundo (en copropiedad con el demandado, Robert William Peet Chávez), para arrendarlo y generar una renta para afrontar su vejez, proyecto que quedó trunco, debido a que el demandado, quien era hijastro de quien en vida fuera su hermana, María Angélica Díaz de Peet, no tuvo reparos en engañarla y despojarla de sus inmuebles a través del compraventas fraudulentas, pues esperó a que su hermana falleciera el dieciocho enero de dos mil dos, para aprovecharse de la situación, de su avanzada edad y de su deteriorada salud, turbada en sus sentidos por la pérdida de su hermana, para llevarla a la Notaría el día veintiuno de enero de dos mil dos, es decir, al día siguiente del velatorio, para hacerle firmar papeles con fechas atrasadas, haciéndole creer que se trataban sobre los derechos sucesorios de su hermana, desconociendo que se trataban de Minutas y Escrituras Públicas para disposición de sus inmuebles a favor de los demandados, por un precio que jamás recibió.

Los hechos que relevarían que los contratos de compraventa fueron suscritos mediante dolo son:
a) El Notario Público, César Fernando Loayza Bellido, fue negligente en el ejercicio de sus funciones, al omitir el examen directo a su persona por su avanzada edad y, al permitir que en su Notaría se firmen documentos con fechas atrasadas.

b) Es falso que los demandados le hayan entregado trescientos mil soles por las supuestas ventas, puesto que en el proceso penal seguido en contra del demandado, por estafa, éste no pudo explicar coherentemente el origen del dinero en que supuestamente le entregó en efectivo.

c) La demandada Inés Oriana Veliz de Peet salió del país el dos de setiembre de dos mil uno y regresó el veinte de enero de dos mil dos, eso quiere decir, que no estuvo en la Notaría en la fecha (tres de diciembre de dos mil uno), que se consignan en las escrituras públicas.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA[5] :

Por su parte, los demandados sustentan su contestación, señalando que las escrituras públicas materia de anulación son actos jurídicos perfeccionados, con manifestación de voluntad y con plena validez, que han observado la forma prescrita en el 3 Código Civil y en la Ley del Notariado, conforme se puede apreciar en la parte introductoria de los documentos cuestionados, con lo cual, afirman que en ningún momento la demandante fue objeto de engaño o despojo, por el contrario, fue a insistencia de la demandante y de su hermana, que se suscribieron las escrituras públicas de transferencia.

3.- FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS[6]:

Se fijaron como puntos controvertidos:
• Determinar si las minutas de compra venta sobre los bienes inmuebles ubicados en el Lote 11 de la Mz. 2, Urb. San Eugenio, Lince, y Prolongación Iquitos 2551, Dpto C, Segundo Piso, Lince, fueron celebrados con dolo y engaño sin firma de las partes ni constancia de dinero al momento de su celebración por parte de los co demandados y sin presencia de la abogada al momento de las firmas por las partes, además que fueron firmados con posterioridad a las fechas que se consigna.

[Continúa…]

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