Fundamento destacado: 4.3 De lo anotado se tiene que en la apelada se ha sostenido que la petición de la actora está dirigida a renunciar parcialmente al régimen de estabilidad
tributaria, situación que no está contemplada en el Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión; sin embargo, tal posición -al igual que la sentencia de vista- no ha tenido en cuenta la norma del artículo 1361 del Código Civil que establece la obligatoriedad de los contratos en sus términos, que faculta la renuncia de la actora al régimen de estabilidad tributaria solicitada de manera total, explicando en el escrito del ocho de junio del dos mil nueve que no se ha renunciado a los regímenes de estabilidad administrativa y cambiaria.
4.4 De este modo, lo argumentado por el juez de primera instancia no coincide con los fundamentos que esta Sala de Casación ha plasmado en la presente sentencia casatoria, por lo que la Resolución N° 39 0-2010-MEM-CM del doce de octubre del dos mil diez, que declaró infundado el recurso de revisión formulado contra la Resolución N° 003-2010-MEM-DGM/ CONT de fecha dos de febrero de dos mil diez -que resolvió declarar improcedente la renuncia al régimen de estabilidad tributaria presentado el ocho de junio del dos mil nueve-, ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo, al contravenir por inaplicación lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto Legislativo N° 757, y los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil; por ende, corresponde estimar el recurso de casación.
SUMILLA: En el contrato suscrito por la actora se permitió como opción la renuncia total al régimen de estabilidad tributaria, quedando subsistente los regímenes de estabilidad administrativa y cambiaria, lo cual se encuadra con el pedido formulado por la recurrente.
Corte Suprema de Justicia de la Republica
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION Nº 10744-2014
LIMA
Lima, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTA la causa en discordia, integrada por los señores jueces Supremos Walde Jáuregui, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo al voto de los Jueces Supremos Vinatea Medina, Rueda Fernández y Bustamante Zegarra, obrante a fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y cinco; y, ciento ochenta y nueve, del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema; con los acompañados; con lo expuesto en el
Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y producida la votación con arreglo a ley; se ha emitido la siguiente resolución:
1. De la sentencia materia de casación.
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha diecisiete de abril del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintidós del expediente principal, por la cual la Segunda Sala especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda interpuesta por
Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de Energía y Minas.
2. De la demanda y los pronunciamientos emitidos en instancias inferiores.
2.1 Por escrito de fecha veintiuno de enero del dos mil once, obrante a fojas sesenta y ocho, Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada, presenta demanda contencioso administrativa, modificada por escrito de fecha dieciocho de octubre del dos mil once, obrante a fojas ciento cuatro en la que señaló como pretensión: i) se declare judicialmente la nulidad de la Resolución N° 390-2010- MEM-CM de fecha doce de octubre de dos mil diez, que declaró infundado el recurso de revisión formulado contra la Resolución N° 003-2010-MEMDGM/CONT de fecha dos de febrero del dos mil diez, que declaró improcedente
la renuncia al régimen de estabilidad tributaria presentado el ocho de junio de dos mil nueve; y ii) se ordene al Ministerio de Energía y Minas cumpla con responder a la comunicación de renuncia al régimen tributario con arreglo a lo dispuesto por el Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión.
2.2 Con fecha treinta y uno de enero del dos mil trece se emitió la resolución ocho, por medio de la cual se declaró infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por resolución número catorce del diecisiete de abril del dos mil catorce, la Sala de mérito confirmó la apelada que declaró infundada la demanda.
3. Del recurso de casación y de la calificación del mismo.
3.1 Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada, presentó recurso de casación con fecha nueve de julio del dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno del expediente principal, el cual fue declarado procedente mediante auto calificatorio de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas noventa y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema por las siguientes causales:
3.1.1 Infracción normativa del numeral 6 del artículo 50 y de los numerales 3 y 4 del artículo 121 del Código Procesal Civil, y de los numerales 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: En cuanto a lo alegado acerca de esta causal, la recurrente aduce que la sentencia de vista ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su dimensión relacionada a los derechos a la motivación y a la defensa, al haber resuelto su recurso de apelación sin pronunciarse sobre la totalidad de los agravios contenidos en
aquel, incurriendo además en vicios de motivación interna del razonamiento y motivación aparente, circunstancias que conllevan también a una limitación a su derecho de defensa, dado que no ha recibido respuesta adecuada a los fundamentos que sustentaban su petitorio.
3.1.2 Infracción normativa del artículo 39 del Decreto Legislativo N° 757, y de los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil: Se afirma que de acuerdo a lo previsto en la primera de estas disposiciones legales, los contratos ley tienen carácter civil y no administrativo; sin embargo, en el presente caso, las instancias de mérito han desconocido este carácter al contrato suscrito entre las partes, mediante Escritura Pública de fecha veinte de abril de dos mil siete, lo cual ha traído como consecuencia que indebidamente se haya dejado de aplicar los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil para interpretar la comunicación de renuncia presentada por la demandante Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada el ocho de junio del dos mil nueve.
4. Del Dictamen Fiscal Supremo.
4.1 Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo N° 14 80-2015-MP-FNFSTCA, de fecha quince de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento tres del cuaderno de casación, con la opinión de que se declare fundado el recurso de casación y, en consecuencia, nula la sentencia venida en grado.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento.
1.1 De acuerdo a las denuncias casatorias declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso impugnativo extraordinario, la presente resolución debe circunscribirse en primer término a resolver si existió o no infracción normativa del numeral 6 del artículo 50 y de los numerales 3 y 4 del artículo 121 del Código Procesal Civil, y de los numerales 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuyo argumento medular reside en que la resolución de la Sala Superior presenta vicios en su motivación aparente por no
haberse pronunciado respecto a la totalidad de los agravios planteados en el recurso de apelación, lo que vulneró el derecho de defensa. De hallarse sustento para declarar fundada la infracción procesal citada, corresponderá declarar la nulidad de la sentencia de vista expedida por la Sala de mérito.
1.2 Por el contrario, en segundo orden, se procederá al análisis de la infracción normativa de índole material, formulada en el recurso de casación planteado por Compañía Minera Ares Sociedad Anónima Cerrada, y que está relacionada al artículo 39 del Decreto Legislativo número 757, y a los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil; delimitándose en virtud a la función nomofiláctica de la sede casacional, el contenido normativo de las disposiciones cuestionadas en sede casatoria.
[Continúa…]



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