Fundamento destacado: Duodécimo.- Que, bajo ese contexto se puede constatar la fractura lógica en la sentencia de vista, por cuanto el Tribunal Ad quem, sólo circunscribe sus fundamentos basados en el principio de prioridad de pago regulado por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, el que si bien es cierto, constituye un dispositivo de jerarquía superior a cualquier otra norma legal vigente en nuestro país, pues un derecho de carácter laboral siempre va a tener preeminencia frente a cualquier otra obligación del empleador; empero, no se ha considerado que la presente demanda de tercería preferente de pago también se ha interpuesto contra la sociedad conyugal conformada por los codemandados Alejandro Agurto Andrade y Felicia Carrillo de Agurto, quienes constituyen un patrimonio autónomo de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Civil, lo que implica que se estaría demandando a quien no tiene la calidad de empleador del actor Gady Godofredo Medina Atoche, lo que se corrobora en el proceso laboral acompañado, en el cual no se demanda a dicha sociedad conyugal por no tener la calidad de deudor laboral; y según lo apreciado en la ficha registral número siete mil ciento seis, obrante a fojas diez, la citada sociedad conyugal constituyó primera y preferencial hipoteca a favor del Banco de Lima hasta por la suma de veinte mil dólares americanos, sobre el inmueble de su propiedad y sobre el cual el ahora demandante pretende el pago preferente con el producto del remate.
Corte Suprema de Justicia
Sala Civil Permanente
Casación N° 4039-2007, Piura
Lima, seis de noviembre de dos mil siete.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cuatro mil treinta y nueve guión dos mil siete, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Wiese Sudameris contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y dos, su fecha cinco de junio de dos mil siete, emitida por la Sala Descentralizada Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoca la sentencia de primera instancia apelada su fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, de fojas trescientos dos a trescientos cuatro, que declara infundada la demanda de tercería preferente de pago incoada por Gady Godofredo Medina Atoche; reformándola, declara fundada la demanda interpuesta por el actor; disponiendo que del precio que se obtenga en el remate o en adjudicación en pago del inmueble ubicado en Manzana “D”, Lote veinte – Primera Etapa de la Urbanización Jardín de Sullana, el Banco Wiese Sudameris (Hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta) cancele al accionante su crédito laboral reconocido en el proceso sobre pago de beneficios sociales.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre último, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en el artículo 386 incisos 1º, 2º y 3º del Código Procesal Civil, referidos a la aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Que, respecto a la primera causal, la recurrente señala que: a) se ha aplicado indebidamente el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, alegando que dicha norma constitucional no puede aplicarse a cualquier persona sino respecto de quien adeuda los beneficios laborales y las remuneraciones, como lo es el codemandado Alejandro Agurto Andrade y no la sociedad conyugal quien ha sido demandada por el Banco por el pago de una deuda. Agrega que el tercerista sólo ha demandado en el proceso laboral a don Alejandro Agurto Andrade y no a la sociedad conyugal conformada por este, siendo un ente distinto a los miembros que la conforman. En cuanto a la segunda causal, la impugnante indica: b) que se han inaplicado los artículos 308, 316, 317, 322 y 323 del Código Civil, sosteniendo que la obligación impaga materia del proceso de ejecución de garantías es una obligación social contraída durante la vigencia de la sociedad de gananciales, siendo la única responsable de cancelar la obligación, la sociedad conyugal.
Además la obligación que pretende cobrar el tercerista no es una obligación social sino propia de uno de los cónyuges. Por tanto, el cobro de la deuda del Banco tiene preferencia pues el artículo 323 del Código Civil, indica que debe pagarse incluso antes de repartir a cada cónyuge los bienes que considera propios y lo que le corresponda por gananciales. Concluye que el tercerista no tiene derecho preferente de pago sobre todo el inmueble, pues este no es de propiedad de su deudor laboral, sino que dicho inmueble es de propiedad de la sociedad de gananciales, que es una persona distinta a los cónyuges que la conforman. Por último, c) la recurrente considera que se han vulnerado los artículos 122 inciso 4º, 65 y 533 del Código Procesal Civil, sosteniendo que: c1) la sentencia de vista recurrida no se ha pronunciado sobre el segundo y tercer punto controvertido; c2) se ha iniciado un proceso de tercería contra quien no puede ser emplazado por no ser el deudor laboral, como lo es la sociedad conyugal conformada por los codemandados Alejandro Agurto Andrade y Felicia Carrillo de Agurto, y por ello en el proceso laboral iniciado por el tercerista, éste no demandó a dicha sociedad conyugal. Agrega, que de acuerdo al artículo 65 del Código acotado, la sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo para los efectos de su representación en el juicio; por lo que, el hecho de haber demandado a uno sólo de los cónyuges en el proceso laboral, no implica legalmente que la sociedad conyugal sea la deudora laboral.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la Corte de Casación ha establecido que cuando se invocan distintos agravios en el recurso respectivo, si se estima fundado un agravio in procedendo relativo a vicios en la sentencia recurrida, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios denunciados, atendiendo a que conforme al numeral 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo.
Segundo.- Que, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción, entre otros).
Tercero.- Que, bajo ese contexto, la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones y lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo establecen el inciso 3º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por tanto, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, lo que es dispuesto por el inciso 5º del artículo 139 de la referida Carta Magna, lo que se concuerda con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Quinto.- Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el inciso 3º del artículo 122 del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado; por ende, uno de los requisitos esenciales para la validez de una resolución, y en especial, de una sentencia es que ella se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos conforme lo exige el inciso 4º del artículo 122 de la norma adjetiva, y en cuyo defecto, como es el caso sub materia, se sanciona la nulidad, tal como lo prescribe el primer párrafo del citado artículo.
Sexto.- Que, sobre el caso que nos atañe y a fin de dictar una sentencia con una mejor motivación, corresponde en el presente caso efectuar previamente un resumen de la controversia suscitada materia de presente recurso; que en ese sentido, a través de la demanda de fojas doce a catorce, el actor Gady Godofredo Medina Atoche, pretende se le pague preferentemente sobre el embargo y remate del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Alejandro Agurto Andrade y Felicia Carrillo de Agurto, ubicado en la Manzana “D”, Lote veinte de la Primera Etapa de la Urbanización Jardín Sullana; sosteniendo principalmente que interpuso demanda de beneficios sociales contra don Alejandro Agurto Andrade por la suma de catorce mil quinientos nuevos soles, habiéndose declarado fundada en parte la demanda en primera instancia, ordenándose pagar la cantidad de siete mil trescientos ochenta y nueve punto ochenta y ocho nuevos soles, quedando consentida dicha sentencia.
Señala que el Banco de Lima Sudameris siguió un proceso de ejecución de garantías contra el citado Alejandro Agurto Andrade y su cónyuge Felicia Carrillo de Agurto, y en el cual se ha convocado a remate el inmueble sub-litis. Agrega, que en el referido inmueble sublitis ha trabado medida cautelar de embargo hasta por la suma de diecisiete mil nuevos soles en la parte que corresponde a uno de los esposos codemandados, la misma que está inscrita en los Registros Públicos y pretende llevar adelante la ejecución hasta que se declare la insolvencia del obligado y se liquide la sociedad conyugal demandada. Concluye que el pago de beneficios sociales es un derecho preferente que tienen los trabajadores sobre otras acreencias por el orden de prelación constitucional que tiene su derecho.
Sétimo.- Que los puntos controvertidos fijados en el acta de la audiencia de conciliación obrante a fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, están orientados a determinar: a) si corresponde el pago al demandante, b) a quien se debe demandar en el presente proceso, y, c) si los bienes de la sociedad conyugal deberán responder para el pago de beneficios sociales adeudados por uno de los cónyuges.
Octavo.- Que, el a-quo, mediante sentencia de primera instancia obrante a fojas trescientos dos a trescientos cuatro, ha declarado infundada la demanda por improbanza de la pretensión de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil, coligiendo principalmente que el deudor laboral del actor es el codemandado Alejandro Agurto Andrade; así como que el bien afectado, es de propiedad de la sociedad conyugal conformada por el citado Alejandro Agurto Andrade y Felicia Carrillo de Agurto, persona distinta al mismo Alejandro Agurto Andrade, quien si bien es cierto es integrante de la
citada sociedad conyugal, su acreencia no debe ser asumida por el patrimonio de la sociedad conyugal; por tanto el bien afectado no es del referido Alejandro Agurto Andrade.
Noveno.- Que, por su parte el Tribunal Ad quem, mediante la sentencia de vista, obrante a fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y dos, revoca la sentencia de primera instancia apelada que declara infundada la demanda de tercería preferente de pago incoada por Gady Godofredo Medina Atoche y, reformándola, la declara fundada; disponiendo que del precio que se obtenga en el remate o en adjudicación en pago del inmueble ubicado en Manzana “D”, Lote veinte – Primera Etapa de la Urbanización Jardín de Sullana, el Banco Wiese Sudameris (Hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta) cancele al accionante su crédito laboral reconocido en el proceso sobre pago de beneficios sociales; sustentando principalmente su fallo en los artículos 533 del Código Procesal Civil y segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, por considerar que el crédito laboral a favor del tercerista ha sido reconocido judicialmente conforme lo corrobora con el expediente número ochenta – cero cero – L (acompañado), que versa sobre el pago de beneficios sociales, y cuyo propósito es precisamente oponer su prioridad en el pago de un crédito discutido judicialmente, crédito que está respaldado por una garantía hipotecaria otorgada antes que la medida cautelar del tercerista. Concluye, que el principio de prioridad de pago está regulado en la Constitución Política del Estado y tiene por objeto proteger a los acreedores laborales frente a los demás acreedores de orden distinto, debiendo aplicarse dicho principio por encima de las preferencias de derechos previstas en el libro IX del Código Civil; por lo que, el tercerista tiene un derecho persecutorio.
Décimo.- Que, atendiendo a los fundamentos contenidos en el inciso c1), del recurso de casación; se puede advertir que el Tribunal Ad quem ha omitido pronunciarse sobre el segundo y tercer punto controvertido, fijados en el acta de la audiencia de conciliación obrante a fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, consistentes en determinar a quién se debe demandar en el presente proceso y si los bienes de la sociedad conyugal deberán responder para el pago de beneficios sociales adeudados por uno de los cónyuges; consecuentemente, se ha vulnerado el artículo 122 inciso 4º de Código Procesal Civil, que establece que “las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos”.
Undécimo.- Que, por otro lado, respecto a los fundamentos del inciso c2), cabe destacar que, mediante el control de logicidad, este Supremo Tribunal, puede examinar el razonamiento que realizaron los jueces inferiores para conocer si fue formalmente correcto desde el punto de vista lógico; de ello se deriva que, no sólo la sentencia tiene que ser fundamentada sino que debe ser, en primer lugar, bien fundamentada, formal y lógicamente, esto es, que se muestre el itinerario del razonamiento para que se pueda controlar (por las partes o por el juez superior) si el razonamiento ha sido correcto y ha observado las leyes del pensar. (Ghirardi, Olsen A. Lógica de la Casación -Errores in Cogitando-. En: Scritti in Onor di Elio Fazzarali. Milán, Giuffré Editore, mil novecientos noventitres, Volumen III, páginas cuatrocientos noventa y cuatro a cuatrocientos noventa y cinco).
Duodécimo.- Que, bajo ese contexto se puede constatar la fractura lógica en la sentencia de vista, por cuanto el Tribunal Ad quem, sólo circunscribe sus fundamentos basados en el principio de prioridad de pago regulado por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, el que si bien es cierto, constituye un dispositivo de jerarquía superior a cualquier otra norma legal vigente en nuestro país, pues un derecho de carácter laboral siempre va a tener preeminencia frente a cualquier otra obligación del empleador; empero, no se ha considerado que la presente demanda de tercería preferente de pago también se ha interpuesto contra la sociedad conyugal conformada por los codemandados Alejandro Agurto Andrade y Felicia Carrillo de Agurto, quienes constituyen un patrimonio autónomo de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Civil, lo que implica que se estaría demandando a quien no tiene la calidad de empleador del actor Gady Godofredo Medina Atoche, lo que se corrobora en el proceso laboral acompañado, en el cual no se demanda a dicha sociedad conyugal por no tener la calidad de deudor laboral; y según lo apreciado en la ficha registral número siete mil ciento seis, obrante a fojas diez, la citada sociedad conyugal constituyó primera y preferencial hipoteca a favor del Banco de Lima hasta por la suma de veinte mil dólares americanos, sobre el inmueble de su propiedad y sobre el cual el ahora demandante pretende el pago preferente con el producto del remate.
Décimo Tercero.- Que, por las razones expuestas la sentencia recurrida ha incurrido en la causal correspondiente a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido.
4. DECISIÓN:
Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por numeral 2.1 del inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos setenta y seis, interpuesto por el Banco Wiese Sudameris; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y dos, su fecha cinco de junio de dos mil siete, emitida por la Sala Descentralizada Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura.
b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala de su procedencia a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por don Gady Godofredo Medina Atoche, sobre tercería preferente de pago.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-
SS.
VASQUEZ VEJARANO
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MIRANDA CANALES
MIRANDA MOLINA
VALERIANO BAQUEDANO