Fundamento destacado: Octavo.- En tal sentido, se colige que la Magistrado Tello De Ñecco —Directora de Debates—, al pronunciarse respecto a la responsabilidad penal del sentenciado Suarez Carranza, sobre la base del requerimiento acusatorio, llegó a establecer que se utilizó la empresa ROTEX S.A. (incluye FAM y METINSA), con la finalidad de defraudar a la Caja Militar Policial, tan es así, que se determinó el perjuicio en veinte millones de dólares americanos —ver fundamento setenta y nueve de la sentencia—; evidenciándose que se formó un criterio respecto a los hechos en los cuales se atribuye participación al recurrente Víctor Manuel Jesús Gonzáles Castro en su condición de cómplice primario por ser representante de las referidas empresas; siendo resaltante precisar que al tratarse de un delito de colusión desleal, que constituye un delito llamado de encuentro o de participación necesaria, se afirma que la responsabilidad del autor implica la responsabilidad del partícipe, por tanto, el recurrente duda de la imparcialidad de la Juez Superior recusada; constituyendo la sentencia aludida expedida por la señora Juez Superior recusada un dato objetivo, que permite inferir un motivo fundado para que pueda dudarse de la imparcialidad judicial; en tanto, se podría tener injerencia al momento de dilucidar sobre la responsabilidad o no del recurrente Gonzáles Castro, debiendo apartarse del conocimiento del juicio como consecuencia de su pronunciamiento anterior.
Sumilla: Si se invoca la causal establecida en el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales, en relación a la duda razonable de la imparcialidad del Juez, se deberá sustentar tal situación con prueba objetiva que la respalde.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2869- 2014, LIMA
Lima, once de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Víctor Manuel Jesús Gonzáles Castro contra la resolución de fojas cuatrocientos veintiocho, del tres de setiembre de dos mil catorce, que declaró infundada la recusación formulada contra la Juez Superior Inés Tello de Ñecco; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La defensa técnica del encausado Víctor Manuel Jesús Gonzáles Castro al fundamentar su recurso de nulidad a fojas setecientos treinta y cuatro, alega que es suficiente leer el texto de la sentencia del treinta de enero de dos mil catorce, recaída en el proceso número cero dos guión dos mil trece, para verificar que la Juez Superior recusada, emitió un valoración acerca del carácter ilícito del hecho atribuido al recurrente, de esa manera resulta evidente que adelantó opinión y juzgó anticipadamente.
SEGUNDO.- En el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales —causal abierta (a diferencia del artículo veintinueve del Código aludido que contiene causal cerrada)—, se exige que como consecuencia de la conducta funcional de un Juez en el proceso se advierta razonablemente que ésta expresa una afectación al deber de imparcialidad y una lesión consiguiente de los derechos e intereses legítimos de las partes procesales; en ese sentido, si se invoca la causal establecida en el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales, en relación a la duda razonable de la imparcialidad del Juez, se deberá sustentar tal situación con prueba objetiva que la respalde.
TERCERO.- Para que la administración de justicia sea justa requiere de la presencia de un derecho imprescindible, por lo que el proceso penal deberá llevarse a cabo ante un órgano jurisdiccional permanente del Estado, legítimamente constituido y competente para intervenir en el mismo; garantizando al justiciable la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar e impedir que el recto curso de la justicia sea alterado[1]. En consecuencia, la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes que sí son interesadas, con un criterio objetivo e imparcial; implicando la objetividad que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
CUARTO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue dos tipos de imparcialidad, la subjetiva y objetiva; siendo la primera aquella que garantiza que el Juzgador no mantuvo relaciones indebidas con las partes; y la segunda, referida al objeto del proceso, la cual asegura que el Juzgador no tuvo un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo[2], es por ello que la imparcialidad se ve reflejada como un deber para los Jueces y un derecho para los ciudadanos, creándose en tal sentido mecanismos que permiten tanto al propio Juzgador como a las partes de apartarse del proceso penal, denominándose inhibición al pedido formulado por el Juez y recusación cuando son las partes quienes ante determinados supuestos —entre ellos la imparcialidad— cuestionan la imparcialidad del Juez.
QUINTO.- El artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, dentro de los cuales se encuentra contenido el derecho a la independencia judicial; esto es, que entre los derechos que comprende la tutela jurisdiccional efectiva cabe destacar el derecho a un juez independiente e imparcial[3]; habiéndose visto el Legislador en la necesidad de instaurar el instituto de la recusación, que está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa. Aun cuando exista un abierto reconocimiento constitucional del derecho al juez natural, si se restringiera irrazonablemente la posibilidad de recusar a los jueces del proceso, el ejercicio del derecho no encontraría posibilidad de manifestarse en los hechos[4].
SEXTO.- Revisado lo actuado se advierte que en el dictamen acusatorio emitido por la señora Fiscal Superior Penal —ver fojas setenta y seis—, se atribuye la comisión del delito de colusión desleal por los eventos relativos a la relación empresarial entre ROTEX S.A. y FAM S.A. representada por el recusante Víctor Manuel Jesús Gonzáles Castro, con la Caja de Pensiones Militar Policial, donde el encausado Dánfer Guillermo Suarez Carranza ostentaba el cargo de Presidente del Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar Policial, entre otros hechos.
Séptimo.- La Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (integrada por la recusada Juez Superior Tello De Ñecco, en su condición de Presidenta y Directora de Debates), emitió la sentencia del treinta de enero de dos mil catorce, condenando a Dánfer Guillermo Suarez Carranza como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, en agravio del Estado Peruano [Caja de Pensiones Militar Policial], consignando en sus fundamentos setenta y cinco y siguientes, respecto a la relación empresarial entre ROTEX S.A. y FAM S.A. representadas por el recusante Víctor Manuel Jesús Gonzáles Castro y la Caja de Pensiones Militar Policial, donde el encausado Dánfer Guillermo Suárez Carranza era Presidente del Consejo Directivo, que: “…Las empresas POTEX, FAM y METINSA, como se ha visto al puntualizar los hechos no controvertidos, estaban vinculadas entre sí, pues sus accionistas eran los señores Gonzáles Castro y Gonzáles Diez (acusados por estos hechos en el expediente 41-2001). Este hecho de ser empresas familiares fue de conocimiento del acusado como miembro del Consejo Directivo, pues el accionariado figuraba en las propuestas de crédito que a este se elevaba y daban lugar a los créditos…” “…con las mismas garantías otorgadas por ROTEX -persona jurídica formalmente distinta- el acusado, director, aprobó el crédito a FAM por cuatro millones de dólares americanos…” “…FAM, siempre con las mismas garantías otorgadas antes por ROTEX, solicitó refinanciar el crédito que había obtenido; motu propio elevó el valor de sus garantías a ochenta y cinco millones quinientos setenta y cinco mil doscientos diecinueve dólares americanos…” “…la refinanciación aprobada por el acusado, director, consistió en pagar solo el 10% de la cuota con vencimiento al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. Al final, según consta en el Acta N° 23-95 del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ROTEX solo había amortizado el 3% del capital otorgado y otro tanto sucedía con FAM…”, “…Como se ha visto y detallado, tanto los pactos contenidos en los acuerdos que aprobó el acusado en su condición de directivo de LA CAJA —sea como director, sea como presidente del Consejo Directivo— y la forma de su “ejecución”, todo era enteramente favorable a las empresas: garantías sobrevaluadas, refinanciamientos sin haber pagado y con las mismas garantías, créditos para pagar propias deudas o de personas jurídicas distintas, entre otros…”.
OCTAVO.- En tal sentido, se colige que la Magistrado Tello De Ñecco —Directora de Debates—, al pronunciarse respecto a la responsabilidad penal del sentenciado Suarez Carranza, sobre la base del requerimiento acusatorio, llegó a establecer que se utilizó la empresa ROTEX S.A. (incluye FAM y METINSA), con la finalidad de defraudar a la Caja Militar Policial, tan es así, que se determinó el perjuicio en veinte millones de dólares americanos —ver fundamento setenta y nueve de la sentencia—; evidenciándose que se formó un criterio respecto a los hechos en los cuales se atribuye participación al recurrente Víctor Manuel Jesús Gonzáles Castro en su condición de cómplice primario por ser representante de las referidas empresas; siendo resaltante precisar que al tratarse de un delito de colusión desleal, que constituye un delito llamado de encuentro o de participación necesaria, se afirma que la responsabilidad del autor implica la responsabilidad del partícipe, por tanto, el recurrente duda de la imparcialidad de la Juez Superior recusada; constituyendo la sentencia aludida expedida por la señora Juez Superior recusada un dato objetivo, que permite inferir un motivo fundado para que pueda dudarse de la imparcialidad judicial; en tanto, se podría tener injerencia al momento de dilucidar sobre la responsabilidad o no del recurrente Gonzáles Castro, debiendo apartarse del conocimiento del juicio como consecuencia de su pronunciamiento anterior. Por estas consideraciones.
DECISIÓN
Declararon HABER NULIDAD en la resolución de fojas cuatrocientos veintiocho, del tres de setiembre de dos mil catorce, que declaró infundada la recusación formulada contra la Juez Superior Inés Tello de Ñecco; REFORMÁNDOLA: se declare FUNDADA la recusación por la causal prevista en el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales; ORDENARON: que la Juez Superior recusada se aparte del conocimiento del proceso del cual deriva el presente cuaderno; notificándose y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Villa Stein.-
SS.
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS
![Juez no puede prescindir de la oralización del requerimiento acusatorio arguyendo que ya es de conocimiento de las partes; sin embargo, sí puede disponer que la exposición sea breve [Exp. 00017-2018-74, f. j. 4.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![En audiencia, el fiscal no puede aclarar, modificar o integrar un tema sustancial de la acusación (fiscal solicitó pena de 10 años por delito de robo agravado, cuando en la acusación escrita había solicitado 4 años, argumentando que se trató de un error tipográfico) [Expediente 2009-011-04, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)

![El juez no puede pedir al fiscal que varíe el tipo penal en control de la acusación, pues carece de competencia constitucional sobre la titularidad de la acción penal (el juez dispuso la adecuación del tipo penal acusado y, parcialmente, de los hechos, en un caso por el delito de tráfico ilícito de insumos químicos de productos fiscalizados, advirtiendo que la conducta acusada se subsumiría dentro de los alcances del delito de comercio clandestino) [Casación 1450-2017, Huánuco, f. j. 5] AUDIENCIAS-PENALES-(4)-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/AUDIENCIAS-PENALES-4-LP-218x150.jpg)
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