Fundamentos destacados: SÉTIMO.- Este contraste de realidades entre el primer proceso y el presente, evidentemente nos advierten de un aumento en las posibilidades económicas del demandado en función a la carga familiar que tenía que afrontar, sin que las obligaciones financieras a las cuales hacen referencia sea equiparables a una obligación alimentaria distinta; ante lo cual cabe amparar en parte la demanda, teniéndose en consideración también que el apelante aún no es una persona anciana ya que a la fecha cuenta con 58 años de edad y además conforme a su boleta de pago de fojas 28 se constituye en docente nombrado.
OCTAVO: Por lo demás, el hecho de que cuando el monto de la pensión se hubiere fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario un nuevo juicio para reajustarla, produciéndose automáticamente, no impide que la parte demandante pueda solicitar el aumento de la pensión, tanto más apreciándose que el porcentaje del 15% fijado a su favor resulta diminuto si tenemos en consideración que la misma había sido fijada teniéndose en consideración la coexistencia de otros hijos alimentarios, los mismos que actualmente ya no constituyen carga familiar para el demandado; por lo que en función a dichas circunstancias cabe aumentarse dicho porcentaje. Al respecto existe Jurisprudencia que aplica el aumento o incluso la diminución de las pensiones fijadas porcentualmente en función a cada circunstancia en concreto, como por ejemplo, se aprecia en la sentencia de segunda instancia en el Expediente No 418-97, de Lima, del 7 mayo de 1997, que resolvió aplicando el artículo 482 del Código Civil, que si bien la pensión del alimentista fijada porcentualmente, varía automáticamente, según las modificaciones del ingreso que perciba el obligado; considera que está acreditado que la actora, ha dejado de laborar, desde el 6 de febrero de 1996, circunstancia que motiva el aumento solicitado a su favor. En efecto, la Sala de Familia señaló entonces: “Cuarto. -Que, al fijarse el aumento de la pensión alimenticia, se debe tener en cuenta, no solo las posibilidades del obligado, sino las necesidades que afronta; Quinto.- Que, la accionante no se encuentra imposibilitada de laborar, y de esta manera coadyuvar a la satisfacción de sus necesidades”; Entonces, la Sala de Familia resolvió a favor de la demandante al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que la pensión alimenticia fijada a favor de la demandante, sea incrementada, revocándola en la parte que fija la misma en quince por ciento, la que reformándola la fijaron en diez por ciento del total de los ingresos que percibe el demandado por sueldo, asignaciones y demás conceptos. Creemos que la disminución de la pensión se establece al evaluar que la parte demandante está apta para trabajar y mantenerse a sí misma”.
Segundo Juzgado Especializado de Familia – Tarapoto
Corte Superior de Justicia San Martín
EXPEDIENTE : 00336-2016-0-2208-JP-FC-01
MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS
JUEZ : HUGO RIMACHI HUARIPAUCAR
ESPECIALISTA : ISABEL JULISSA FERNANDEZ SAAVEDRA
DEMANDADO : R.P., W.O.
DEMANDANTE : R. DEL A., O.D.
B.L. DEL A.M.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Tarapoto, diecisiete de noviembre
del año dos mil dieciséis.-
VISTOS
Con el expediente procedente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto, ante el recurso impugnatorio interpuesto por el demandado Watson Orlando Ruiz Panduro, concedido con efecto suspensivo contra la sentencia emitida en primera instancia, y habiéndose llevado a cabo la diligencia de Vista de la Causa conforme a la constancia de autos; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la revisión del decurso procesal se tiene lo siguiente: Mediante sentencia contenida en la resolución número ONCE, de fecha 26 de Agosto del 2016, el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto, resuelve declarando fundado en parte la demanda de aumento de alimentos incoada por Blanca Luz del Águila Mesía, contra Watson Orlando Ruiz Panduro, ordenándose que la pensión de alimentos se incremente al 32% de sus ingresos mensuales del demandado, y demás beneficios que por Ley le corresponde como docente nombrado de la UGEL – San Martín exigible a partir de la notificación con la demanda y generando intereses.
En el recurso impugnatorio del apelante don Watson Orlando Ruiz Panduro, solicita revocar la recurrida y declare infundada la demanda, argumentando sustancialmente que cuando el monto de la pensión se hubiere fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente.
SEGUNDO: Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así este, Despacho no puede 366modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Así se tiene del contenido de los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil, en su aplicación supletoria a la presente.
TERCERO: Apreciándose que la presente versa sobre el aumento de alimentos a favor de un adulto de 18 años con estudios ininterrumpidos, cabe indicar que, la pretensión de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, viene a darse por el hecho, que la pensión alimenticia que se le ha fijado al alimentista, no alcanza para cubrir sus necesidades, al haber quedado ésta insuficiente o bien desea un aumento, debiendo acreditarse en éste tipo de procesos que hayan variado las circunstancias en cuanto a la capacidad económica del obligado y las necesidades del sujeto alimentario que dieron origen a la fijación de la pensión de alimentos.
CUARTO: De lo actuado en primera instancia, se tiene que la demanda se ha interpuesto con la finalidad de que la pensión alimenticia fijada en autos sea incrementada sustancialmente, ello dado al tiempo transcurrido y a las nuevas necesidades de alimentista, y las posibilidad económicas del obligado. En efecto de autos, se tiene, del proceso N° 000366-2000, seguida por las mismas partes se fijó la pensión alimenticia de 15% del total de las remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios sociales.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Civil, la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla, y compulsando la realidad de ambos extremos, se tiene que cuando se fijó la pensión el demandante tenía dos años de edad aproximadamente, y en la actualidad tiene 18 años y se encuentra cursando estudios en el Instituto Superior de Educación Privado CEPEBAN, conforme se aprecia de su constancia de estudios de fojas nueve, por lo que las necesidades del alimentista indudablemente han aumentado.
SEXTO.- Ahora bien, respecto al aumento en las posibilidades económicas del demandado, teniendo en consideración la situación de hecho preexistente al momento de fijarse los alimentos, tenemos las siguientes circunstancias:
- Revisado la sentencia primigenia y consentida de fojas cuatro, en donde se fijara los alimentos a favor del alimentista en un 15% de los haberes del demandado, se puede apreciar entre sus alcances que el demandado expresó en aquél entonces “ …que no es verdad que haya desatendido a su menor hijo, pues desde su nacimiento viene cumpliendo con su obligación por ante la DEMUNA de esta ciudad…que así mismo expresa tener otras cargas familiares compuesta por su señora esposa Sicerina Ramírez Dávila y sus menores hijos Ruthie, Rubí y Reybell Ruiz Ramírez, quienes se encuentran en edad escolar, las que demandan gastos para su manutención…”
[Continúa…]
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