Fundamento destacado: 4.2.1.4. Es cierto que los artículos 68.3 y 324.2 del Código Procesal Penal regulan el secreto de la investigación; no obstante, como se ha desarrollado en la CASACIÓN N° 373-2018 NACIONAL de fecha 13 de febrero del 2019, ambas normas deben ser interpretadas en forma armoniosa y restrictiva y respecto al secreto de la investigación señala que:
Tercero. (…) Ambas disposiciones regulan el carácter reservado de la investigación y la facultad del fiscal de ordenar el secreto de las actuaciones de forma total o parcial. Esto importa que sus efectos pueden circunscribirse a alguno o algunos actos de investigación. De ninguna forma se trata de la investigación preliminar en abstracto —en ningún extremo de la norma se aprecia tal enunciado— ni del íntegro de ella. La posición que sostiene esto último olvida que la constitucionalidad del secreto de las investigaciones y su compatibilidad con el derecho de defensa requieren, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones fiscales o policiales venga objetiva y razonablemente justificado en circunstancias que el fiscal debe exteriorizar en una decisión motivada que posibilite a las partes, una vez alzado el secreto, conocer cuáles fueron los motivos que llevaron al fiscal a adoptar tal decisión e incluso de recurrirla por carecer de fundamentación o ser desproporcionada y, en definitiva, al órgano judicial a verificar si esta fue imprescindible para asegurar la eficacia de la administración de justicia y si se cumplió con realizar un juicio de ponderación entre este y el derecho de defensa.
Como se puede advertir, en el presente caso el representante del Ministerio Público, indicando argumentos genéricos en su disposición N° 2 (fundamento cuarto) dispuso el carácter secreto de la disposición de apertura de diligencias preliminares y demás actuados de la investigación preliminar, no solo de algunas diligencias en especifico, sino que de toda las diligencias preliminares, incluyendo los facticos imputados a los investigados, de lo que claramente se advierte una vulneración al derecho de defensa del recurrente, al no haber tomado conocimiento de manera oportuna de la investigación que se sigue en su contra y así su participación y contradicción en los actos de investigación realizados, más aún teniendo en cuenta que la disposición de reserva realizada por el representante del Ministerio Público recién se dispuso con fecha 09 de octubre del 2024.
A mayor precisión, en el I Pleno Jurisdiccional 2019 (Acuerdo Plenario N° 06-2019-CSJPE del 15/11/2019, asunto: Límites de l secreto de la Investigación Fiscal), de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, se señala que:
13°. Un aspecto central debatido es que los dispositivos normativos de los artículos 68, 71 y 324 del CPP deben 9 9 interpretarse de forma restrictiva, conforme al principio reglado en el artículo 139.9 de la Constitución Política[3]. En efecto, las normas penales que restringen derechos no pueden aplicarse analógicamente, y en el caso del artículo 68 del CPP, esta solo regula el secreto de las investigaciones, no regula el secreto de la imputación. En ese orden, disponer el secreto de la imputación afectaría directamente el principio de legalidad.
14°. Es aceptado que el fiscal puede disponer el secreto de la investigación cuando las características de esta lo justifican; sin embargo, no puede abusar de tal figura en desmedro del derecho de defensa e información del imputado. Es necesario tomar en cuenta el estadio de la investigación dado que, según este, cobrará sentido declarar el secreto de los actos de investigación, pero no de la imputación de cargos.
15°. Aún más, con relación al secreto de los actos de investigación es necesario realizar el análisis desde el principio de proporcionalidad. En ese sentido la restricción que conlleva el secreto de la investigación debe ser proporcional, necesaria e idónea al fin perseguido por la reserva del secreto de la investigación, nunca el secreto de la imputación.
Entonces, si bien es cierto en el presente caso el delito investigado resulta ser grave y reprochable, por ser un delito de Corrupción de Funcionarios; sin embargo, no se puede amparar un requerimiento de prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, sustentado en actos de investigación secretos que vulneran derechos fundamentales del investigado y mucho menos éstos pueden configurar fundados y graves elementos de convicción, pues se han recabado sin conocimiento del imputado, sin otorgarle la oportunidad que ejerza su derecho de defensa, de contradicción, de ofrecer actos de investigación a su favor o ejercer otros derechos que las normas le facultan.
SUMILLA: no se puede amparar un requerimiento de prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, sustentado en actos de investigación secretos que vulneran derechos fundamentales del investigado y mucho menos éstos pueden configurar fundados y graves elementos de convicción, pues se han recabado sin conocimiento del imputado, sin otorgarle la oportunidad que ejerza su derecho de defensa, de contradicción, de ofrecer actos de investigación a su favor o ejercer otros derechos que las normas le facultan.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios
EXPEDIENTE : 04897-2024-53-1501-JR-PE-08
IMPUTADO : ALFONSO VÁSQUEZ SILVA Y OTROS
DELITO : COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
AGRAVIADO : EL ESTADO
PONENTE : OMAR ATILIO QUISPE CAMA
Resolución N° 10 Huancayo, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
AUTOS Y OIDOS; en audiencia pública los recursos de apelación interpuestos por i) el investigado Alfonso Vásquez Silva, que obra a folios 1071 al 1109; y, ii) el representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 06, de fecha 24 de octubre del 2024, de fojas 1030 a 1056. Este Colegiado presidido por el Juez Superior Eduardo Torres Gonzales e integrado por los Jueces Superiores Miguel Ángel Arias Alfaro y Omar Atilio Quispe Cama como director de debates, pronuncian el siguiente Auto de Vista.
PLANTEAMIENO DEL CASO
Resolución materia de revisión
Viene a esta Sala en grado de apelación la Resolución N° 06, de fecha 24 de octubre del 2024, de fojas 1030 a 1056 de este cuaderno, en el extremo que resuelve:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva presentado por el Representante del Ministerio Público en contra del procesado ANTHONY RAFAEL YUPANQUI CANCHÁN como presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de COHECHO PASIVO PROPIO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL en agravio del estado.
SEGUNDO: Se impone la medida de COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES en contra del procesado ANTHONY RAFAEL YUPANQUI CANCHÁN a fin de que CUMPLA con las siguientes reglas de conducta a) No ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización del juez de la causa. b) Concurrir a informar sus actividades ante el Representante del Ministerio Público cada quince días, c) tramitar inmediatamente traslado a otra unidad Orgánica de la Policía Nacional del Perú, a fin de que desempeñe funciones en caso no haber sido suspendido, d) No comunicarse con los procesados y testigos involucrados en el presente proceso, e) Pagar una caución en la suma de cinco mil nuevos soles que deberá depositarlo dentro del plazo de cinco días de emitida la presente resolución. Todo ello bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se revocará la comparecencia con restricciones y se le impondrá prisión preventiva en caso de incumplimiento previo requerimiento del Representante del Ministerio Publico debiendo además de informar a este Despacho el cumplimiento del traslado de su unidad laboral con los mismos apercibimientos en el plazo establecido.
TERCERO: DECLARAR FUNDADA EL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA en contra de ALFONSO VÁZQUEZ SILVA identificado con DNI N° 47453502 por la presunta co misión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de COHECHO PASIVO PROPIO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 395-A del Código Penal en agravio del estado. DISPONGO el internamiento en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Huancayo o en la que designe el INPE por el PLAZO DE CINCO MESES la misma que se computará desde la fecha de su detención el día 18 de octubre del 2024 y vencerá el 17 de marzo del 2025, para tal fin deberá CURSARSE los oficios pertinentes.
CUARTO: habiendo Dispuesto la Medida con restricciones en contra de ANTHONY RAFAEL YUPANQUI CANCHÁN en este acto SE DISPONE su inmediata libertad siempre y cuando no exista otro mandato de detención emitida por otra autoridad competente.
II FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Fundamentos de la defensa técnica del investigado Alfonso Vásquez Silva: tiene como pretensión se revoque la apelada y reformándola se declare infundada la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público; el señor Yupanqui no está imputado, sino como testigo y se debe declarar nula su declaración. Indica que existe una situación de indefensión a su patrocinado, por causa imputable al Ministerio Público, de acuerdo a la jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana, en la cual se impide que el resultado de la investigación con vulneración al derecho de defensa pueda sustentar una prisión preventiva. Al inicio de la investigación se identificó a su patrocinado, así que sabían quién era; sin embargo el Ministerio Público no le notificó; entonces como sindicado del delito se le debió notificar desde el inicio para ejercer su derecho de defensa. Mediante disposición 2, se dispone el secreto de la investigación, en donde se identifica a su patrocinado, entonces en aplicación del artículo 68, en concordancia con el artículo 324, jamás se puede interpretar que se guarde el secreto de la imputación, sino el secreto de actos concretos de investigación; por lo que si incumples la legalidad procesal y se genera indefensión, no se excluye la prueba, pero la medida coercitiva que te dará no puede ser prisión preventiva.
Además, considera que la declaración de Pabel Lazo Sobrevilla es nula, porque es un testigo impropio, es el agente cohechador y el Ministerio Público no lo ha comprendido en la investigación; y, la confesión sincera que formula el imputado Herrera Cubas no cuenta con corroboración suficiente.
Sobre obstrucción procesal, las tres testigos Pabel, su esposa e hija se ratificaron a las tres preguntas sobre obstrucción procesal; la confesión única en la preliminar antes de la investigación, no puede sustentar, ya que no se encuentra corroborada. La declaración de Herrera se contradice con la de Pabel; la fiscalía indico que su patrocinado tiene los arraigos; su patrocinado no era comisario al momento de los hechos.
2.2. Fundamentos del Ministerio Público: sobre su apelación de la comparecencia con restricciones del imputado Antony Rafael Yupanqui Canchan, solicita la revocatoria y se declare fundada la prisión preventiva; ya que el señor Yupanqui se encontraba presente en la solicitud de dinero, desde el comienzo hasta que recibe el dinero los tres efectivos policiales participaron, considera que existen suficientes y graves elementos de convicción y se cumplen los presupuestos para imponer la medida de prisión preventiva.
[Continúa…]