No procede nulidad por ausencia de voluntad, si en proceso previo de resolución por falta de pago se reconoció la venta [Casación 4330-2018, Ica]

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Sumilla. No resulta congruente que, por un lado, se exprese que un contrato debe ser resuelto y, por otro, se mencione que debe ser nulo, porque son afirmaciones contrapuestas que no pueden subsistir conjuntamente.

La falta de pago no es supuesto de nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4330-2018, Ica

Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos treinta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, el demandante, Juan Rázuri Ventura Sairitupac[1], interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 30 de julio de 2018[2], que confirmó la sentencia apelada de fecha 6 de abril de 2018[3], que declaró infundada la demanda interpuesta contra Cayo Wilfredo Luna Regalado y otros.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 27 de marzo de 2015, mediante escrito obrante en la página 108, subsanado en la página 136, Juan Rázuri Ventura Sairitupac interpone demanda contra Cayo Wilfredo Luna Regalado y Juan Nazario Ventura Paredes, solicitando se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha 21 de octubre del año 2005, compraventa simulada del inmueble urbano ubicado en Calle Palpa s/n en el distrito, provincia y departamento de Ica, inscrito en la Partida N° 11001551, de los Registros Públicos de I ca; celebrada entre Juan Nazario Ventura Paredes con Cayo Wilfredo Luna Regalado; accesoriamente la cancelación del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha 21 de octubre del 2005; el pago de la indemnización por daños y perjuicios por la suma de cinco mil soles (S/. 50,000.00) y el pago de las costas y costos del proceso, bajo los siguientes argumentos:

– Juan Nazario Ventura Paredes, padre del demandante, es propietario del inmueble materia del proceso. Desde el año 2000 el recurrente ostenta la calidad de apoderado de su finado padre, por poder general inscrito en la Partida N.° 02034180, para hacer uso de la defensa de los bienes de propiedad de este, siendo que su padre le manifestó que no había vendido su casa.

– El fallecido Juan Nazario Ventura Paredes, tenía incapacidad de celebrar negocios jurídicos, porque contaba con 80 años y 04 meses de edad, sin embargo celebró una escritura pública de compraventa simulada el 21 de octubre del 2005 con el demandado Cayo Wilfredo Luna Regalado, con la finalidad de obtener un crédito comercial con las Empresas Gloria S.A. y DEPRODECA S.A.C, en beneficio de las empresas que gerenciaba el demandado, habiendo celebrado 3 contratos de constitución hipotecaria inscritos en la Partida N° 11001551, siendo Juan Nazario Ventura Paredes el garante, teniendo la propiedad tres gravámenes ascendientes a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro dólares americanos (US$  133,334.00), (hipotecas levantadas en el año 2010) habiendo sido el valor de la transferencia simulada de ciento veinte mil soles (S/. 120,000.00).

– El objeto de la compraventa es jurídicamente imposible, por ser propiedad única de Juan Nazario Ventura Paredes, quien cuenta con heredero universal.

– La compraventa se celebró con fin ilícito, al celebrarlo con una persona anciana e iletrada, no pagándole el valor del precio de la suma de ciento veinte mil soles (S/. 120,000.00), precio consignado en la tercera cláusula del contrato, siendo el inmueble valorizado en ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y uno dólares americanos (US$ 153,231.42).

– El codemandado nunca ha tomado posesión del bien inmueble.

– Agrega que, sin que se hubiera levantado la primera garantía, el demandado Luna Regalado el 25 de febrero del 2005, según el asiento D-00006- de la partida registral 11001551, vuelve a celebrar otro contrato de constitución de garantía hipotecaria simuladamente con la empresa distribuidora DEPRODECA SAC haciéndole intervenir como garante a su padre por la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares americanos (US$ 44,448.00), valorizando el inmueble en sesenta y seis mil seiscientos setenta y dos dólares americanos (US$ 66,672.00), superando la tasación pericial; luego el demandado Luna Regalado en su calidad de propietario ficticio con fecha 22 de junio del 2006 celebra una tercera constitución de garantía hipotecaria, e inscrita en la partida 110001551 D-0007 sin levantar las otras 2 hipotecas, de una parte  inversiones Distribuciones Exclusiva de Productos de Calidad S.A.C. denominada DEPRODECA y Servicios Santa Lucia SAC, empresa que se encuentra representada por Cayo Wilfredo Luna Regalado, demostrando que la propiedad tiene 3 gravámenes ascendentes a la suma de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro dólares americanos (US$ 133,334.00), superando el 100% del valor de la garantía hipotecaria, el que tiene una valorización pericial de sesenta y seis mil seiscientos setenta y dos dólares americanos (US$ 66,672.00). Indica que la finalidad de dicho emplazado era sacar provecho pero en beneficio de la empresa que gerenciaba y en fecha oportuna no cumplió con levantar las hipotecas

– El levantamiento de la primera hipoteca fue el 02 de noviembre del 2010 tal como se aprecia del asiento E00002 y la segunda fue cancelada el 12 de noviembre del 2010 en el asiento E00003, mientras que la tercera hipoteca fue levantada el 29 de noviembre del 2010 como se aprecia del asiento E00004 resultando el tercer acontecimiento posterior a la fecha de la simulación.

2. Contestación

Mediante escrito de la página 205, el demandado Cayo Wilfredo Luna Regalado, contesta la demanda, indicando que:

– Existe una colusión entre el accionante y los codemandados, al ser hermanos de padre y madre, para que la compraventa celebrada entre el causante y él sea declarada nula y el bien enajenado se reincorpore al patrimonio de la sucesión de Juan Nazario Ventura Paredes, favoreciéndose el actor y a sus hermanos Genis David Ventura Sairitupac y Clinia Susana Ventura Sairitupac, quienes simulan constituir parte codemandada.

– El demandante no expresa en forma precisa y clara las causales de nulidad por las que considera inválido el acto jurídico cuestionado; asimismo manifiesta que es falso que haya existido un acuerdo con el causante para simular la compraventa del inmueble, puesto que se trata de una transferencia real, cumpliendo con todos los requisitos de validez del acto jurídico, siendo el precio pactado y pagado en efectivo al vendedor la suma de ciento veinte mil soles (S/. 120,000.00), constituyendo constancia de su efectiva cancelación las firmas de las partes en la minuta de compraventa y en la escritura que esta originó (instrumento 1336 – Kardex 4371).

– Si bien es cierto el vendedor tenía 80 años de edad, es falso lo sostenido por el actor, de que a la fecha de celebración del acto jurídico su padre presentaba discapacidad mental por su avanzada edad, máxime que del certificado psicológico inserto en la escritura pública el causante presentaba una “capacidad intelectual normal promedio y personalidad normal”, quedando desvirtuada la falta de manifestación de voluntad del agente.

– Con respecto al objeto jurídicamente imposible, no existe disposición alguna que impida al propietario de un bien, el usar, disfrutar disponer y enajenar un bien.

– Es falso que la compraventa haya tenido un fin ilícito, con la finalidad de estafar a Juan Nazario Ventura, toda vez que se encontraba con plenas capacidades intelectuales al momento de la celebración, no teniendo la condición de iletrado.

– En las dos ocasiones que Juan Nazario hipotecó el predio cuando todavía era de su propiedad, para respaldar las obligaciones de Distribuidora Luna SRL, lo hizo por las relaciones comerciales que mantenía con sus hijos Genis David y Juan Rázuri Ventura Sairitupac.

– Con respeto a las alegaciones del actor a que la suma de ciento veinte mil soles (S/. 120,000.00) no correspondía al valor real del inmueble, es de conocimiento público que el valor de los inmuebles se incrementó recién después del terremoto de agosto del 2007, siendo por lo tanto diferente el precio pactado y cancelado a la valorización comercial que hoy día se le pueda atribuir al aludido predio.

[Continúa…]

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[1] Página 409.

[2] Página 373.

[3] Página 325.

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