Fundamentos destacados: 5. Ahora bien, del contraste efectuado entre el testamento y la partida del Registro de Predios tenemos que existe discrepancia respecto a la identificación del predio. Al respecto, el Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria en el X Pleno del Tribunal Registral (realizado los días 8 y 9 de abril de 2005, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de junio de 2005):
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA
“La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo.”
Mediante el indicado criterio de observancia obligatoria se estableció una pauta a seguir en la labor de verificar la adecuación del título con la partida registral, concordante con la obligación de las instancias regístrales de propiciar y facilitar las inscripciones como dispone el segundo párrafo del artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Conforme a ello, no se exigirá que la descripción del bien objeto de la transferencia contenida en el título sea idéntica a la inscrita, sino que dentro de los márgenes de la razonabilidad y en el marco de la discrecionalidad de la función registral, el Registrador pueda concluir que los elementos proporcionados en el título son suficientes para determinar que se trata del mismo predio.
El precedente citado hace referencia al “contrato”; sin embargo, es igualmente aplicable a otros actos jurídicos, como el testamento, en el que el testador pudo describir al bien de manera distinta a como figura descrito en la partida registral.
Esta discrepancia no tiene por qué impedir la inscripción de la transferencia por sucesión testamentaria, siempre que existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del bien. Esto es, siempre que a pesar de las discrepancias, se tenga certeza que el bien dispuesto por el testador es el que obra inscrito en la partida registral que el solicitante indica.
7. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el artículo 735 del Código Civil contempla:
«Sucesión a título universal y particular
Artículo 735.- La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.”
En consecuencia, la transferencia por sucesión testamentaria podrá ser inscrita a favor de todos los herederos instituidos de acuerdo a lo declarado por el causante en el testamento, aunque en el mismo no se describa o se describa erróneamente los bienes componentes de la masa hereditaria, en razón a lo establecido por el precitado artículo.
En ese sentido corresponde confirmar la observación formulada, no obstante la recurrente podrá solicitar la inscripción del traslado de dominio de los derechos que corresponden al causante Julio Fernández Chávez sobre el predio inscrito en la partida N° P06023375 a favor de todos sus sucesores.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 558-2019-SUNARP-TR-A
Arequipa, 11 de julio de 2019
APELANTE: SILVIA VARGAS VDA. DE NUÑEZ
TÍTULO: N° 650502 DEL 19.03.2019
RECURSO: N° 9802 DEL 10.04.2019
REGISTRO: PREDIOS-AREQUIPA
ACTO: TRANSFERENCIA POR TESTAMENTO
SUMILLA:
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN EN EL TESTAMENTO
“Tratándose de transferencia por sucesión testamentaria resulta de aplicación el precedente de observancia obligatoria referido a la identificación del bien objeto de la transferencia, por lo que procede la inscripción de la traslación de dominio de un bien siempre que existan elementos que permitan su identificación; debiendo tenerse en cuenta adicionalmente el principio de conservación del testamento reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. ”
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL
“De conformidad con lo expresado en el artículo 735 del Código Civil la transferencia por sucesión testamentaria podrá ser inscrita a favor de todos los herederos instituidos de acuerdo a lo declarado por el causante en el testamento, aunque en el mismo no se describa o se describa erróneamente los bienes componentes de la masa hereditaria. ”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la inscripción de traslado de dominio por testamento respecto del predio inscrito en la partida N° P06023375 del Registro de Predios de la Oficina Registra! de Arequipa, en mérito al testamento otorgado por Julio Fernández Chávez, inscrito en la partida electrónica N° 01044079 del Registro de Testamentos de Arequipa.
Para tal efecto se adjunta la siguiente documentación:
- Solicitud de Inscripción de título.
- Recurso de apelación.
- Copias simples de la partida P06023375, de la escritura pública de fecha 06.01.1988, constancia de traslado y de declaración jurada de autovalúo.
II.DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el registrador público (e) de Arequipa, Gleny Enrique Ugarte Mejía, cuyo tenor es el siguiente:
«(…)
2. ANÁLISIS:
Efectuada la calificación y la búsqueda registral, se puede observar en la Partida N° 1044079 del Registro de Personas Naturales, en donde figura el Testamento de JULIO FERNANDEZ CHAVEZ, que se consigna una serie de inmuebles que van a ser materia de herencia, pero no se señala el inmueble del que se pide el traslado, inscrito en la partida N° P06023375, signado como Asentamiento Humano Víctor Andrés Belaúnde Mz. O, Lt. 15 Zona A, es decir, en los inmuebles enumerados para herencia, no figura el inmueble inscrito en la partida N° P06023375. Por esta razón sírvase aclarar con arreglo a Ley.
(…)»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante sustenta su recurso de apelación señalando básicamente mediante los siguientes argumentos:
- El traslado de dominio por testamento es a favor de Julia Candelaria Álvarez Romero Viuda de Fernández, del predio inscrito en la partida P06023375, signado como Asentamiento Humano Víctor Andrés Belaúnde Mz. O, Lt. 15 Zona A y que por un evidente error material en el testamento inscrito en la partida 01044079 otorgado por Julio Fernández Chávez, éste lo detalla como Lote en el Pueblo Joven Víctor Andrés Belaúnde Mz. 12, Lote 05, siendo el mismo inmueble inscrito en la partida P06023375, constituyéndose este predio en el único bien en común adquirido con fecha 06 de enero de 1988, por los entonces casados Julio Fernández Chávez y Julia Candelaria Álvarez Romero.
- Existen elementos de conexión donde se puede concluir que el predio descrito en el instrumento de compra venta otorgada por Valentín Pacho Quispe y esposa a favor de Julio Fernández Chávez y esposa es el mismo que aparece en la partida P06023375 considerando que la compraventa dio mérito a la inscripción del único bien en común que adquirieron Julio Fernández Chávez y Julia Candelaria Álvarez Romero, cual es el que aparece en el testamento y que las diferencias que aparecen por el frente y fondo obedecen a la modificación del plano de trazado y lotización inscrito en el asiento 0004 de la partida P06023375.
[Continúa…]

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