Fundamento destacado: Noveno: En ese sentido, se aprecia de lo actuado en el proceso que, mediante resolución número siete de fecha tres de abril de dos mil doce, se nombró a los peritos economistas Leopoldo Eduardo Cohaila Calderón y Jorge Tobías Guere Gómez; siendo que en la misma resolución se dispuso que dichos peritos debían apersonarse al proceso, señalar domicilio procesal y proponer sus honorarios dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ser subrogados; por otro lado, se aprecia del escrito de fojas doscientos cuarenta, que cumple con apersonarse al Juzgado el perito economista Jorge Tobías Guere Gómez; en consecuencia, al encontrarse pendiente el apercibimiento decretado por el Juzgado, correspondía que se emita nueva resolución disponiendo la subrogación del segundo perito, ello con la finalidad de completar el número total de especialistas requeridos por la judicatura; de lo expuesto puede colegirse que, la existencia del apercibimiento decretado por el A quo, no determina la obligación de la parte interesada, de solicitar que se haga efectivo el citado apercibimiento, siendo evidente que del apersonamiento del segundo perito al proceso, depende la actuación del medio probatorio admitido por el juzgado, situación que viabiliza la aplicación del numeral 5 del artículo 350° del Código Procesal Civil; entendiéndose por tanto que, no procede la declaración de abandono del proceso en el caso materia de autos.
SUMILLA: En el presente caso, si bien la declaración de abandono ha sido justificada por la Sala de mérito en la inactividad ocurrida en el proceso, debido a la falta de impulso por la parte accionante, ello en aplicación del articulo 346° del Código Procesal Civil; no obstante, no se ha tenido en consideración al resolver, que al encontrarse pendiente el apercibimiento decretado por el Juzgado, correspondía que se emita nueva resolución disponiendo la subrogación del segundo perito, ello con la finalidad de completar el número total de especialistas requeridos por la judicatura; siendo que la existencia del apercibimiento decretado, no determina la obligación de la parte interesada, de solicitar que se haga efectivo el mismo, cuando del apersonamiento del segundo perito, depende la actuación del medio probatorio admitido por el juzgado, situación que viabiliza la aplicación del numeral 5) del artículo 350° del Código Procesal Civil; entendiéndose por tanto que, no procede la declaración de abandono del proceso en el caso materia de autos.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2062-2014, LIMA
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;
VISTA; la causa número dos mil sesenta y dos – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi- Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Gerónimo De Aliaga Fernandini, de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos doce, contra el auto de vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cuatro, que confirmó la resolución apelada de fecha once de marzo de dos mil trece, obrante de fojas doscientos sesenta y uno, que declaró el abandono del proceso y por consiguiente la conclusión del mismo.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha once de setiembre de dos mil catorce, obrante de fojas ochenta y cinco del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa por vulneración del Principio de congruencia y al Debido proceso, descritos en los artículos 50° numeral 6 del Código Procesal Civil y 139° de la Constitución Política del Perú, respectivamente.

3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Previamente es necesario señalar que, de la lectura del recurso de casación interpuesto se observa que, las alegaciones expresadas por la parte recurrente, se encuentran dirigidas a denunciar ante esta Suprema Sala, la existencia de un vicio severo de motivación incurrido por la Sala Superior, al haber confirmado la resolución número diez de fecha once de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y uno, que declaró el abandono de la instancia, en consecuencia, por concluido el proceso, ello sin haber considerado ni evaluado el argumento de la apelación en la que se señalaba que, se encontraba pendiente el apersonamiento de uno de los peritos designados, por lo que resultaba aplicable el numeral 5 del artículo 350° del Código Procesal Civil. Asimismo, indica que, en el extremo final del punto 1.4 del recurso de apelación se señaló que, conforme a los artículos 54° y 55° del Código Procesal Civil, el Perito (designado por el Juzgado) es un órgano de auxilio judicial de la jurisdicción civil, agravio respecto del cual, la resolución recurrida omitió emitir pronunciamiento. Finalmente indica que, la resolución de vista omitió considerar el apercibimiento que estaba a cargo del Juzgado en primera instancia, pues mediante Resolución N° 07 de fecha tres de abril de dos mil doce, se nombró a los peritos economistas Leopoldo Eduardo Cohaila Calderón y Jorge Tobías Guere Gómez; sin embargo, en esa misma resolución, el Juzgado dispuso que dichos peritos debían apersonarse al proceso, señalar domicilio procesal y proponer sus honorarios dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ser subrogados; por tanto, al haberse apersonado al Juzgado sólo el perito economista Jorge Tobías Guere Gómez, correspondía al Juzgado emitir nueva resolución disponiendo la subrogación del segundo perito, quién no cumplió con apersonarse al proceso, de manera tal que sea un nuevo perito el que, con su apersonamiento, complete el número total de especialistas requeridos por el Juzgado; es decir, existía una actuación pendiente a cargo del Juzgado, motivo por el cual correspondía aplicar el extremo inicial del numeral 5 del artículo 350° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Siendo así, del recurso casatorio declarado procedente se advierte, la expresa denuncia de infracción normativa por vulneración del Principio de Congruencia descrito en el artículo 50° numeral 6 del Código Procesal Civil y del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que regula el derecho a un debido proceso, el mismo que a su vez incorpora a la debida motivación de las resoluciones judiciales; más aún, si se tiene en cuenta que, la parte impugnante, al momento de delimitar el pedido casatorio, ha solicitado como pretensión principal que se anule la sentencia de vista y como pretensión subordinada que se revoque la misma.
[Continúa…]
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