Fundamentos destacados: DÉCIMO: En lo referente al daño moral, si bien es de carácter subjetivo, su probanza no puede estar sometida a las mismas exigencias que los daños de carácter económico, sino que el juez debe apreciarlos de manera razonada y prudencial más aún si se toma en cuenta que dada su subjetividad, un mismo hecho no necesariamente ocasiona el mismo pesar o aflicción en las personas, sino que depende de la persona que lo sufre En el presente caso, desde el año mil novecientos ochenta y cuatro en que entró en vigencia la ley 23908, hasta el año dos mil diez en que se fijó su nueva pensión, la accionante no percibió la pensión que realmente le correspondía por lo que teniéndose en cuenta el carácter alimentario que tiene la pensión, y el estatus de derechos fundamental que tiene el derecho a la pensión, es evidente que la omisión culposa otorgada ha generado pesar, dolor y sufrimiento en la accionante, pues no puede sostenerse que la condición moral de una persona es igual cuando se le reconoce íntegramente un derecho que cuando se le reconoce sólo parcialmente, con lo cual es de concluirse que se ha producido el daño moral.
DECIMO PRIMERO: En cuanto a la cuantía de este tipo de daño, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil, la demandante pretende que se le pague la suma de trescientos sesenta mil soles, lo cual es obviamente excesivo, por lo que correspondiendo al juez fijar de manera prudencial el daño, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) de acuerdo a la copia de la constancia de pago de folio tres del acompañado, y la resolución de folio doscientos trece del mismo expediente número 2006-6007, la pensión de viudez de la demandante no sufrió alteración como consecuencia de la aplicación de la Ley N°23908, pues se mantuvo en l a cantidad de doscientos setenta soles, b) durante la vigencia de la citada ley, la demandada advirtió que en algunos periodos no se le había pagado la pensión que correspondía a la demandante, y conforme es de verse de la liquidación de folios doscientos dieciséis a doscientos diecisiete del acompañado se liquidó los devengados en la cantidad de cuarenta y nueve céntimos de sol.
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Sumilla: En lo referido al daño moral, si bien es de carácter subjetivo, su probanza no puede estar sometida a las mismas exigencias que los daños de carácter económico sino que el juez debe apreciarlos de manera razonada y prudencial, En cuanto a la cuantía de este tipo de daño el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil, la demandante pretende que se le pague la suma de trescientos sesenta mil soles, lo cual es obviamente excesivo, por lo que correspondiendo al juez figar de manera prudencial el daño, debe tenerse en cuenta que As dejado de pagar por la demandada fue mínimo y que no existe mayor documentación respecto a la existencia de un cuadro psicológico que revista mayor gravedad respecto al daño moral, por lo que se fija el monto en la suma de cinco mil soles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2440-2018
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, catorce de octubre de dos mil diecinueve. –
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta – dos mil dieciocho en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Clemencia Cieza de Díaz, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho que CONFIRMA la SENTENCIA contenida en la resolución número cuarenta y cinco, del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de folios cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y nueve, que declara INFUNDADA la demanda en los seguidos por CLEMENCIA CIEZA DE DIAZ contra Oficina de Normalización Previsional Y otros sobre Indemnización.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según fluye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil y 2) Infracción normativa de carácter material de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil.

III. ANTECEDENTES:
Doña Clemencia Cieza de Díaz interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios, en sus conceptos de daño moral y daño a la persona, contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le pague la suma de S/360,000.00 Soles por cada concepto, por los daños irrogados al no cumplir la demandada con reajustar su pensión de jubilación en el monto de tres sueldos mínimos, conforme a lo señalado en la Ley N°29308. Argumenta que si bien la emplazada regularizó su pensión, sin embargo, el daño ya había sido causado, pues el otorgamiento de una pensión diminuta ocasionó en su persona angustia y sufrimiento al no poder cubrir sus necesidades para sobrevivir con su familia, con quienes compartió sus penurias durante el tiempo que demoró el restablecimiento de su derecho pensionario con arreglo a ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Declara INFUNDADA la demanda.
Argumentos:
En el caso de autos, la demandante si bien refiere que los hechos que alega le
cambiaron la vida en forma negativa; sin embargo, no acredita como es que se
desarrolló su vida antes de los hechos que describe para de esta manera poder
determinar si efectivamente su forma o estilo se vio perjudicada negativamente;
de otro lado, en cuanto al daño moral y daño emergente alegados en la
demanda, se constata que estos conceptos no han sido acreditados.
SENTENCIA DE VISTA:
Apelada la sentencia de primera instancia, la sala confirmó declarar infundada la demanda, al considerar que si bien la demandada no aplicó formalmente la Ley N°23908 a la pensión de viudez de la demandante, sin embargo, la corrección no le generó beneficio alguno; por lo que, la antijuricidad no es de tal magnitud como para generar daños en la esfera jurídica de la demandante, circunstancia que se presenta en el caso de autos, puesto que, si bien la administración no dio respuesta sobre el pedido del demandante de aplicar a su pensión de viudez la Ley 23908; sin embargo, con su aplicación no ha logrado ningún incremento en el monto de su pensión, de lo que se infiere que tampoco existe daños de ningún concepto que se demanda además si bien el Poder Judicial declaró fundada la demanda de la accionante sobre aplicación de la Ley 23908, no se verifica que la emplazada haya causado perjuicio con su omisión, por tanto, aun cuando la actuación de la entidad demandada fue contraria a derecho, no generó daños a la demandante, por lo que la negativa a dar respuesta a su solicitud sobre la aplicación de la Ley 23908, no justifica la sanción de daños y perjuicios.
[Continúa…]
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