En este caso procede la indemnización por despido arbitrario de trabajador con cargo de confianza [Cas. Lab. 18339-2015, Lima]

En la Casación Laboral 18339-2015, Lima, la Corte Suprema aclaró que corresponde la indemnización por despido arbitrario a los trabajadores de confianza que son cesados injustificadamente.

En el caso específico el trabajador solicitó el pago de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales generados a lo largo de su vínculo laboral.

La Corte Suprema aclaró que a los trabajadores que tienen la condición “de confianza” pueden acceder a la indemnización por despido arbitrario, si es que para su cese se les invoca la “pérdida de confianza”, pero esta no se encuentra fundamentada en un hecho objetivo relacionado a su capacidad o conducta conforme a los artículos 23 y 24 del TUO del Dec. Leg. 728.

De esta manera, la sentencia se suma a la reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, tal como las recaídas en las Casaciones 15156-2014-LIMA y 13180-2014-LIMA, de fechas tres de agosto de dos mil quince y veintitrés de marzo de dos mil quince, respectivamente. Además de estar de acuerdo con lo establecido como el primer tema en las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional distrital laboral de Lima (NLPT) 2017.


Fundamento destacado: Décimo Cuarto: En consecuencia, si a los trabajadores que tienen la condición “de confianza” se les invoca la “pérdida de confianza”, como causal de despido, sin estar sustentada en un hecho objetivo relacionado a su capacidad o conducta conforme a los artículos 23° y 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, les corresponderá el otorgamiento de la tutela indemnizatoria, por tanto las causal referida en el considerando quinto deviene en fundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 18339-2015, Lima

Lima, trece de diciembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número dieciocho mil trescientos treinta y nueve, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Chaves Zapater, De la Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y con el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte, se ha emitido la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Enrique Sobrados Tapia, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos cinco, contra la Senteneia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cuatro, que revocó la Senteneia emitida en primera instaneia de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la demandada, Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre indemnización por despido arbitrario y otro.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurrente invoca las siguientes causales de su recurso de casación:

i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, conforme señala el inciso 3) del Artículo 386° del Código Procesal Civil, e inciso 5) del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Apartamiento de los precedentes dicados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República referidos a las Sentencias del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDOS:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021.

Segundo: El artículo 58°de la Ley N°26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56°de la mencionada norma, las cual es son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: De la revisión de autos, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil once, según corre en fojas treinta, el presente proceso se admite mediante las normas contenidas en la Ley N°26636, Ley Procesal de Trabajo; en consecuencia, el recurso de casación procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021, siempre que la recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, y conforme a las exigencias del artículo 58° de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no estar contemplada las causales invocadas en el artículo 56° de la ley antes citada, devienen en improcedentes.

Cuarto: No obstante lo anterior, es necesario precisar que si bien la contravención de normas al debido proceso no se encuentra recogida como causal en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema no puede eludir que tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se han cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; solo cuando este Tribunal Supremo verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley procesal referida, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido.

Quinto: En atención a lo mencionado y a lo preceptuado por el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, este Colegiado Supremo admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por la causal de contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación; en ese sentido, la mencionada causal deviene en procedente.

Sexto: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que:  para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.[1]

Sétimo: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.

Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.[2]

Octavo: En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “(,..)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)[3]

Noveno: De la demanda que corre en fojas veinte a veintinueve, se aprecia que el actor solicita el pago de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales generados a lo largo de su vínculo laboral, consistentes en la compensación por tiempo de servicios, vacaciones anuales, vacaciones truncas, gratificaciones de julio y diciembre de cada año, por la suma total de ciento cincuenta y nueve mil ciento dieciocho con 71/100 nuevos soles (S/. 159,118.71); más intereses legales, con costas y costos del proceso.

La Sentencia emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y tres, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia contenida en el Expediente N°3501-2006- PA/TC, fundamento número 16), ha establecido que el personal de confianza o de dirección basa su estabilidad en la confianza del empleador, y ante la pérdida de dicha confianza solo cabe la indemnización por despido, es decir, a criterio del Tribunal Constitucional, la regla general es que el personal de confianza o de dirección puede ser cesado por pérdida de confianza sin que ello acarree el derecho a la reposición; sin embargo, al no existir una causa justificante para el cese, le corresponde al actor el pago de la indemnización por despido arbitrario.

Décimo: De la revisión de autos, se aprecia que la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cuatro, revocó la Sentencia apelada, la cual declaró infundada, bajo el fundamento de que para el caso de los trabajadores que desempeñan cargos de confianza, no existe una protección absoluta a su derecho de empleo, dada la particularidad de la labor que desempeña, y en tanto que el actor siempre desempeñó un cargo de confianza, no le corresponde el pago de la indemnización solicitada.

Décimo Primero: Se debe considerar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, cuyo contenido esencial implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y a no ser despedido sino por causa justa, respecto a este último, el artículo 27°de la referida norma constitucional prevé que: “La ley otorga protección adecuada contra el despido arbitrario” es decir, que el trabajador cuando sea objeto de un despido que carece de causa o motivo, la ley le otorgará una “adecuada protección”, debiendo de entenderse que este derecho es de configuración legal, lo que significa que el legislador se encargará de proveer criterios mínimos de proporcionalidad para su aplicación[4].

Además de lo señalado, también debe agregarse lo dispuesto en el artículo 23°de la Constitución Política del Perú, el cual señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, lo que implica abordar cualquier controversia surgida entre trabajador y empleador al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral.

Décimo Segundo: A nivel legislativo, si bien el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, no prevé la extinción unilateral del vínculo laboral del trabajador de confianza o dirección; sin embargo, debe de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22° del mencionado texto n ormativo, el cual señala que para despedir a un trabajador de la actividad privada que labore cuatro horas o más, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley, la cual tiene que estar relacionada a la capacidad o conducta del mencionado trabajador, siendo el caso que la alegación de “retiro de confianza” no se encuentra reconocida como una de estas.

Cabe precisar, que el artículo 10°del referido Texto Único Ordenado señala que el período de prueba es de tres (03) meses, y a cuyo término, el trabajador tiene derecho a la protección contra el despido arbitrario, siendo para el caso de los trabajadores de confianza, que dicho período puede ampliarse hasta seis (06) meses.

Décimo Tercero: Estando a lo señalado, el Colegiado Superior debió aplicar lo dispuesto en el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y por consiguiente otorgar la indemnización por despido arbitrario dispuesta en el artículo 38° del mismo cuerpo normativo, la cual fija el monto máximo indemnizatorio equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones; en razón que las normas mencionadas no hacen ninguna diferencia de trato entre trabajadores de confianza o dirección y aquellos que no tienen dicha condición.

Décimo Cuarto: En consecuencia, si a los trabajadores que tienen la condición “de confianza” se les invoca la “pérdida de confianza”, como causal de despido, sin estar sustentada en un hecho objetivo relacionado a su capacidad o conducta conforme a los artículos 23° y 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, les corresponderá el otorgamiento de la tutela indemnizatoria, por tanto las causal referida en el considerando quinto deviene en fundada.

Décimo Quinto: La presente resolución se emite de conformidad con la reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema, tal como las recaídas en las Casaciones Nos. 15156-2014-LIMA y 13180-2014-LIMA, de fechas tres de agosto de dos mil quince y veintitrés de marzo de dos mil quince, respectivamente.

Décimo Sexto: Ante lo expuesto, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; en ese sentido, la Sentencia de Vista se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 171° del Código Procesal Civil, debiendo el Colegiado Superior emitir un nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución.

[Continúa…]

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[1] Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima , 2da Edición Pág. 125

[2] Expediente N° 0078-2008 HC

[3] CASACIÓN N° 607-2013-JUNIN emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece.

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