Fundamento destacado: Séptimo.- Que, conforme se puede apreciar los juzgadores han aplicado debidamente el artículo cuatrocientos quince del Código acotado y la inaplicación que realizan de los artículos cuatrocientos ochentitrés y cuatrocientos veinticuatro del mismo Código se encuentra ajustado a derecho; no afectando este criterio la sentencia presentada por el demandado recién en segunda instancia, obrante a fojas doscientos treintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita que declara judicialmente la paternidad del actor Luis Alberto Gonzáles Peñaranda respecto del demandado, Álvaro Benito Gonzáles Lluncor; toda vez que, de un lado, no se ha acreditado que dicha sentencia se encuentre firme; y, de otro lado, la exoneración de los alimentos que se pretende en el presente proceso deriva de un proceso anterior de alimentos otorgado al amparo del artículo cuatrocientos quince del Código Civil y no sobre alguna condición de hijo extramatrimonial, además que este título filial no ha sido materia de controversia en estos autos;debiendo el demandado hacer valer su aparente nuevo derecho en la forma y vía que la ley le franquea.
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN No 3978-2006 LIMA
Exoneración de alimentos.- Lima, 26 de junio del 2007.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Álvaro Benito Gonzáles Lluncor, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintiocho, que Confirmaron la apelada de fojas ciento ochentidós, fechada el siete de abril del dos mil seis, declara Fundada la demanda; en los seguidos por Luis Alberto Gonzáles Peñaranda contra Álvaro Benito Gonzáles Lluncor sobre Exoneración de Alimentos.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha dieciocho de enero del dos mil siete ha estimado Procedente el recurso por las causales de: i) inaplicación de los artículos cuatrocientos ochentitrés y cuatrocientos veinticuatro del Código Civil; y, ii) aplicación indebida del artículo cuatrocientos quince del mismo Código; expresando el recurrente como fundamentos:
i) Inaplicación.- que los juzgadores han inaplicado los artículos cuatrocientos ochentitrés y cuatrocientos veinticuatro del Código Sustantivo los cuales, en caso de mayoría de edad, permite la continuación de la prestación de alimentos a favor incluso del hijo alimentista, cuando esté siguiendo una profesión u oficio exitosamente.
ii) Aplicación indebida.- que en forma indebida las sentencias de mérito han aplicado el artículo cuatrocientos quince del Código Civil en el sentido de que sólo la pensión de alimentos continúa vigente si el hijo llegado a la mayoría de edad no puede proveer a su propia subsistencia por incapacidad física o mental, lo cual es discriminatorio y vulnera la norma constitucional del derecho a la igualdad de las personas, máxime que en este caso concreto, se ha demostrado con una sentencia que el recurrente tiene un título filial al haberse declarado que el actor es su padre biológico.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en principio, dado que la causales invocadas de inaplicación y aplicación indebida de normas de derechos material están vinculadas al mismo tema sobre la naturaleza jurídica de los alimentos a que se refiere el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, esta Sala de Casación analizará ambas causales simultáneamente.
Segundo.- Que, la persona que reclama alimentos de su padre lo hace en virtud a que su derecho alimentario proviene de su condición de hijo; así lo contempla el artículo cuatrocientos setenticuatro inciso segundo del Código Civil que prescribe que se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes; estableciendo el artículo trescientos sesentiuno del mismo Código: que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tienen por padre al marido; y, por su parte, el artículo trescientos ochentisiete, señala, en relación a los hijos extramatrimoniales, que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de filiación extramatrimonial.
Tercero.- Que, en tal virtud, resulta claro que única y exclusivamente puede demandar alimentos a su padre aquél que tiene la calidad de hijo de éste, ya sea porque nació dentro del matrimonio o porque ha sido objeto de reconocimiento u obtenido sentencia judicial que así lo declare; que no obstante lo anterior, el legislador advirtió la eventual existencia de hijos extramatrimoniales que por una u otra razón no podrían acreditar, a través de sus representantes legales, encontrarse en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo cuatrocientos dos del Código Civil para obtener declaración judicial de paternidad extramatrimonial, de tal modo que atendiendo a la necesidad primerísima de los alimentos, y al hecho incuestionable de que para que haya nacido dicha persona es que ha tenido que existir un padre, el legislador contempló en el artículo cuatrocientos quince la posibilidad de que tal hijo reclame del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años.
Cuarto.- Que, en tal sentido, el artículo cuatrocientos quince del Código Sustantivo descansa sobre la presunción juris tantum de paternidad de la persona que ha mantenido relaciones sexuales con la madre durante la referida época; de allí que en este tipo de pretensión alimenticia no se requiere la acreditación inequívoca de la relación paterno filial, pero en modo alguno, confiere al demandante, vía representante legal, la calidad de hijo extramatrimonial del demandado, dado que éste solo se puede hacer mediante reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad a que se refiere el citado artículo trescientos ochentisiete y siguientes; consecuentemente, dicho derecho de alimentos es excepcional y como tal tiene tratamiento particular al derecho de alimentos de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales.
Quinto.- Que, es en virtud a dicha excepcionalidad que el mismo artículo cuatrocientos quince prescribe que los alimentos que contempla se extiende hasta la edad de dieciocho años del alimentista y su vigencia post mayoría de edad procederá única y exclusivamente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental; de tal modo que al hijo alimentista no le es aplicable las causales de vigencia post mayoría de edad contempladas en el artículo cuatrocientos veinticuatro, concordado con el artículo cuatrocientos ochentitrés, ambos del Código Civil, dado que éstas corresponden únicamente a los hijos matrimoniales o extramatrimoniales.
Sexto.- Que, en el presente caso, Luis Alberto Gonzáles Peñaranda interpone demanda de Exoneración de Alimentos el quince de setiembre del dos mil tres, contra Álvaro Benito Gonzáles Lluncor peticionando que se le exonere de los alimentos que viene prestando a favor del demandado en virtud al proceso de pensión de alimentos que se le siguiera al amparo del artículo cuatrocientos quince del Código Civil, bajo el argumento de que el demandado actualmente tiene más de dieciocho años y que, por tanto, debe exonerársele de continuar prestando alimentos; demanda que es amparada por el A quo en su sentencia de fojas ciento ochentidós, al considerar que el demandado, en efecto, ha nacido el doce de agosto de mil novecientos ochenticinco, de tal modo que a la fecha de interposición de la demanda había cumplido los dieciocho años; no encontrándose en incapacidad física ni mental; sentencia que es confirmada por la Sala Superior, precisando que la circunstancia que el demandado esté cursando con éxito estudios superiores no es motivo para denegar la exoneración de alimentos, puesto que los obtuvo en calidad de hijo alimentista conforme al artículo cuatrocientos quince del Código Civil.
Sétimo.- Que, conforme se puede apreciar los juzgadores han aplicado debidamente el artículo cuatrocientos quince del Código acotado y la inaplicación que realizan de los artículos cuatrocientos ochentitrés y cuatrocientos veinticuatro del mismo Código se encuentra ajustado a derecho; no afectando este criterio la sentencia presentada por el demandado recién en segunda instancia, obrante a fojas doscientos treintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita que declara judicialmente la paternidad del actor Luis Alberto Gonzáles Peñaranda respecto del demandado, Álvaro Benito Gonzáles Lluncor; toda vez que, de un lado, no se ha acreditado que dicha sentencia se encuentre firme; y, de otro lado, la exoneración de los alimentos que se pretende en el presente proceso deriva de un proceso anterior de alimentos otorgado al amparo del artículo cuatrocientos quince del Código Civil y no sobre alguna condición de hijo extramatrimonial, además que este título filial no ha sido materia de controversia en estos autos; debiendo el demandado hacer valer su aparente nuevo derecho en la forma y vía que la ley le franquea.
Octavo.- Que, en tal virtud, no se configuran los errores jurídicos invocados, debiendo desestimarse el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos cuarentisiete por Álvaro Benito Gonzáles Lluncor, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos treintiocho, su fecha nueve de agosto del dos mil seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Luis Alberto Gonzáles Peñaranda con Álvaro Benitos Gonzáles Lluncor sobre Exoneración de Alimentos; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.
S.S.
TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO,MIRANDA
MOLINA.
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