Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- En ese sentido, y dadas las circunstancias en el caso en concreto, en donde se viene ejercitando la exoneración de los alimentos en contra de un sujeto alimentario que a la fecha de postulación de la demanda ya contaba con treinta años de edad e inclusive ya es ingeniero colegiado, habiendo desaparecido el estado de necesidad que justifica su goce alimentario, el suscrito es del criterio de hacer prevalecer el derecho sustancial de exonerarle el pago de los alimentos al demandante por haber superado los 28 años de edad sobre su obligación de estar al día en el pago de los alimentos, aplicar lo contrario implicaría la continuidad de las obligaciones alimentarias en forma ilimitada en el tiempo, lo cual considero un despropósito y un abuso del derecho para los fines del goce alimentario que debe ser en función a un estado de necesidad actual y vigente conforme a la norma sustancial; y ahora bien, dado el carácter tuitivo de los adeudos alimentarios a favor del demandado, las mismas que estuvieron destinados a la satisfacción de necesidades inmediatas, corresponde su ejecución en el expediente de su propósito, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica y la efectividad de las obligaciones alimentarias; debiéndose en ella hacer efectivo los apremios y apercibimiento previstos por Ley para hacerlas efectivo. Fundamentos por los cuales y de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público, cuyo dictamen corre en la página 124 de autos, y a lo dispuesto por el artículo 370o del Código Procesal Civil, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de San Martín – Tarapoto, RESUELVE: REVOCAR la sentencia apelada de las páginas 100 a 102 de autos, su fecha 16 de setiembre del 2016, en cuanto declara improcedente la demanda, la que REFORMÁNDOLA se declara FUNDADA la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por Marco Antonio Cabrera Carbajal contra el demandado José Marco Cabrera Tello; en consecuencia TÉNGASE por EXONERADA el otorgamiento de las pensiones alimenticias otorgadas a favor del referido demandado en el expediente N° 00356-2004-0-2208-JR-FC-01; tramitado ante el Primer Juzgado de Familia de ésta localidad, la misma que conforme a los alcances de la presente deberá ser a partir de que el demandado haya cumplido en forma efectiva los 28 años de edad, en tanto que respecto a los adeudos alimentarios pendientes de pago, hacerlas valer en el expediente de su propósito con los apremios y apercibimientos previstos por Ley. Debiendo la Secretaria dar estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 383 del CPC y los devolvieron EN FORMA URGENTE y bajo responsabilidad funcional; Notifíquese.-
Segundo Juzgado Especializado de Familia – Tarapoto
Corte Superior de Justicia San Martín
EXPEDIENTE : 0676-2016-0-2208-JP-FC-02
MATERIA : EXONERACION DE ALIMENTOS
JUEZ : HUGO RIMACHI HUARIPAUCAR
ESPECIALISTA : ISABEL JULISSA FERNANDEZ SAAVEDRA
DEMANDADO : JOSE MARCO CABRERA TELLO
DEMANDANTE : MARCO ANTONIO CABRERA CARBAJAL
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE
Tarapoto, quince de diciembre
del año dos mil dieciséis.-
VISTOS
Con el expediente procedente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto, ante el recurso impugnatorio interpuesto por el demandante Marco Antonio Cabrera Carbajal, concedido con efecto suspensivo contra la sentencia emitida en primera instancia, y habiéndose llevado a cabo la diligencia de Vista de la Causa conforme a la constancia de autos; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la revisión del decurso procesal se tiene lo siguiente: Mediante sentencia contenida en la resolución número OCHO, de fecha 16 de setiembre del 2016, el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto, resuelve declarando improcedente la demanda de exoneración de alimentos incoada por Marco Antonio Cabrera Carbajal, contra José Marco Cabrera Tello, y dejándose sin efecto la medida cautelar innovativa dictada en el cuaderno de su propósito.
En el recurso impugnatorio del apelante don Marco Antonio Cabrera Carbajal, solicita se revoque la sentencia apelada y declare fundada su pretensión, sosteniendo sustancialmente que su agravio es de naturaleza material porque de mantenerse el actual estado de cosas, pese a que el demandado tiene más de 30 años de edad y título de ingeniero y colegiatura desde el 08/01/2013, con lo cual se extinguió el estado de necesidad (supuesto de hecho exigible para un alimentista mayor de edad), seguiré obligado a seguir pagándole alimentos indefinidamente y, lo que es peor, en ejercicio abusivo de ese derecho por parte del hoy demandado desde la fecha en que se extinguió ese estado de necesidad: 08/01/2013, si no antes. En efecto, el demandado, por el hecho de ser mi hijo, tuvo el derecho a una pensión de alimentos hasta los 18 años de edad; como quiera que acreditó la subsistencia de un estado de necesidad (cursar estudios superiores con éxito), siguió teniendo ese derecho, que como es obvio, no es perpetuo en el tiempo, sino que se extingue cuando culminan esos estudios, mucho más aún, cuando obtiene el título profesional y cuando se colegia para ejercer la profesión, lo que ocurrió el 08/01/2013.
En el presente caso, con la sentencia apelada, no se logra la exoneración de los alimentos; siguiendo obligado a pagar alimentos aún después del 08/01/2013, pese a ya haberse extinguido el estado de necesidad, con el riesgo de ser denunciado penalmente, investigado, procesado, sentenciado y privado de su libertad por una obligación de pagar alimentos, a todas luces injusta.
En el caso planteado, vemos que el a quo ha inaplicado el principio de proscripción o prohibición del ejercicio del abuso del derecho contemplado en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil.
El requisito para la admisión de la demanda de exoneración de pensión alimenticia de encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria, para lo cual tiene que tratarse de un demandante obligado actualmente a una pensión actual y sustancialmente exigible, no como la que se encuentra en trámite en la actualidad; una pensión que se viene exigiendo desde el 08/01/2013 no es exigible sustancialmente, debiendo ser la correcta interpretación es: si ya se extinguió el estado de necesidad del demandado, debidamente comprobada en el proceso judicial, es admisible a trámite la demanda y el ulterior pronunciamiento sobre el fondo.
En caso que el Juzgador sea demasiado formalista o positivista, al verificar la extinción del estado de necesidad y para declarar la exoneración de alimentos al menos desde el 08/01/2013, debió declarar inaplicable el artículo 565-A del Código Procesal Civil, en virtud de sus facultades de control difuso otorgadas en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 14 del D.S. Nª 017-93-JUS, TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así este, Despacho no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Así se tiene del contenido de los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil.
TERCERO: Bajo el contexto de esta norma debe tomarse en consideración lo resuelto en la Casación N° 1806-2003-Cajamarca: “En principio, el Juez Superior tiene plenitud para poder revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior. Sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo tamtum appellatun devolutum, en virtud del cual el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante”.
CUARTO.- Que, la sentencia de primera instancia es cuestionada por el demandante porque se mantendría el goce alimentario del demandado pese a que tiene más de 30 años de edad y título de ingeniero y colegiatura desde el 08/01/2013, con lo cual se extinguió el estado de necesidad (supuesto de hecho exigible para un alimentista mayor de edad), por lo que seguiría obligado a seguir pagándole alimentos indefinidamente, en ejercicio abusivo de ese derecho por parte del hoy demandado desde la fecha en que se extinguió ese estado de necesidad.
QUINTO.- En ese sentido, dadas las implicancias del proceso que nos convoca, es pertinente tener en consideración las normas que regulan el proceso de exoneración de alimentos; entre ellos:
- El artículo 483 del Código Civil, en lo relativo a la exoneración de alimentos precisa: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quiénes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad; además precisa que; sin embargo si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”.
- Así también, se advierte que es condición previa para promover una pretensión como la presente el cumplimiento efectivo de las obligaciones alimentarias, conforme así nos recuerda el artículo 565-A del Código Procesal Civil que establece “Es requisito para la admisión de la demanda de…exoneración de pensión alimenticia, que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimenticia”.
SEXTO.- Frente a tal regulación legal para la procedencia de la demanda de exoneración de alimentos, como podrá apreciarse está supeditado al cumplimiento imperativo de los presupuestos y condiciones exigidas por la norma sustantiva y adjetiva para un debido proceso y motivarse de esa manera un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia, en éste caso, que el demandante acredite encontrarse al día en el pago de los alimentos, lo que para el a quo no ha sucedido conforme alega en el tercer fundamento de la sentencia: “Revisado los medios de prueba admitidos y actuados se tiene que en el expediente Nª 00356-2004, tramitado en el Juzgado Especializado de Familia-Tarapoto, sobre aumento de pensión de alimentos, de cuyo proceso se observa que a fojas 262 obra la Resolución Nª 39, observándose que el demandante obligado de prestar los alimentos debe al demandado por pensión de alimentos devengados en la suma de TREINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO SOLES (S/. 33, 534.00). Lo que significa que el recurrente demandante no está cumpliendo con el requisito especial que establece el aludido artículo 565-A de la norma procesal, esto es de encontrarse al día con los pagos de la pensión alimenticia; siendo así debe decretarse la improcedencia de la demanda”.
[Continúa…]


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