Procede la división y partición de predio rústico, pues voluntad del testador debe interpretarse con la legislación vigente [Casación 4950-2011, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: QUINTO: Entrando al análisis del recurso de casación, en primer término el artículo 686 del Código Civil prescribe que: “Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas”.

SEXTO: Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que la Sala de mérito ha interpretado en forma correcta la norma denunciada en casación, precisando que no habiendo señalado el testador en el testamento la parte del predio rústico que le corresponde a cada heredero en forma equitativa, deviene en fundada la demanda de división y partición del predio sub litis. En ese sentido, la Sala Superior ha precisado con acierto que la voluntad del testador tiene que interpretarse con la legislación vigente. En efecto, en la actualidad se puede dividir un predio rústico e inscribirse, ya no hay prohibición al respecto, de modo que conforme a la teoría de los hechos cumplidos, lo que corresponde aplicar en el presente caso es la norma legal vigente en la actualidad y no la norma legal derogada; por lo que, el recurso de casación deviene en infundado.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA

CAS. N° 4950- 2011, LAMBAYEQUE

Lima, once de diciembre de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA: la causa número cuatro mil novecientos cincuenta – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante a fojas trescientos seis, interpuesto por don Jaime Miguel Martínez Vílchez, de fecha veintidós de julio de dos mil once, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y ocho, de fecha siete de julio de dos mil once, que confirmando la sentencia apelada declara fundada la demanda.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil doce, corriente a fojas noventa y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de interpretación errónea del artículo 686 del Código Civil, alegando que la sentencia de vista no ha interpretado bien la voluntad del testador, para la decisión de testar dentro del marco de la legislación que regía en la época de emisión del testamento, pues la Sala debió ubicarse dentro del lugar, tiempo y circunstancias del testador, para poder disponer y ordenar que dicho testamento se ejecute o se haga efectivo en la misma forma y circunstancias testadas, destacando que el lugar es el distrito y provincia de Jaén, Región Ceja de Selva y el tiempo es la fecha de emisión del testamento cerrado, suscrito por el testador Ernesto Martínez Adrianzén, es decir el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa, por lo que la legislación vigente, aplicable en dicho lugar y en aquel tiempo era el Decreto Ley N° 22175 – Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva; además, por su carácter extensivo nacional y obligatorio cumplimiento, asimismo se encontraba vigente también el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria; de donde se tiene que las normas que regían en aquella época sobre los predios rústicos, publicaron que: a) En caso de fallecimiento del propietario de Una Unidad Agrícola Familiar, heredará el predio, el sucesor designado en el testamento, siempre que trabaje directamente la tierra, y b) A falta de testamento, los herederos designarán al adjudicatario, de no ser posible el acuerdo, la elección de éste corresponderá a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, entre los herederos que reúna los requisitos de Ley.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Mediante el presente proceso, los demandantes solicitan la ejecución de testamento protocolizado y judicialmente declarado, y se disponga se proceda a la división y partición de la masa hereditaria de don Ernesto Martínez Adrianzén, consistentes en los predios rústicos denominados “El Dorado” y “El Oriente”, ubicados en el Sector Montegrande del distrito y provincia de Jaén, Departamento de Cajamarca. Se disponga la partición física o material de los referidos bienes, materializando la transmisión de la porción de la masa hereditaria en forma proporcional y equitativa a cada una de las partes intervinientes en este proceso.

SEGUNDO: Como sustento de la demanda, señalan los actores que al no existir acuerdo entre los co herederos demandados y demandantes sobre el sentido de la voluntad del testador se inició el proceso de división y partición – Expediente N° 109-2008, proceso que en primera instancia se declaró fundada la demanda; sin embargo, la Sala Superior revocó aquella decisión y Reformándola declaró improcedente. Precisan que por la intransigencia de los demandados no se ha podido obtener un acuerdo convencional, lo que genera la presente demanda, a fin de arribar a una partición equitativa y justa, previa tasación de los predios en litis.

[Continúa…]

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