Cuestionamientos sobre identidad del girador de título valor no es causal de inexigibilidad de la obligación [Casación 6830-2019, Huaura]

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Fundamento destacado: CUARTO.- Del título valor que en original obra a folios cinco, se puede apreciar que como girador, participa la persona de David A. Cerpa Carmelo, quien consigna su nombre con un sello y debajo de su nombre el término “apoderado” y más abajo el número de su documento nacional de identidad; sin embargo, no se ha consignado el apoderado de qué persona natural o jurídica es, si es de la empresa PROCAMPO o de él mismo como persona natural. No obstante, que la ley de la materia permite que se gire la letra a favor de un tercero, es de advertirse que ante el cuestionamiento de la falta de representación del girador, y siendo la empresa PROCAMPO la beneficiaria de la obligación cartular, ésta no ha subsanado o absuelto la contradicción confirmando cualquier defecto de representación del girador que podría actuar sin representación o excediéndose de sus facultades, conforme lo estipula el artículo 16.1 de la Ley de Títulos Valores.

QUINTO.- Asimismo, es de aplicación lo estipulado en el artículo 6.4 de la Ley de Títulos Valores que señala “Toda persona que forme un título valor deberá consignar su nombre y número de documento oficial de identidad.

Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título. En el caso de autos, el señor David Cerpa Carmelo, en todo momento ha señalado que actuó en su condición de administrador regional de la empresa PROCAMPO S.A., no ha sostenido que es un tercero que giró la letra de cambio a favor de un tercero ajeno a la relación jurídica sustantiva. De lo que se colige que la identificación plena del girador y la calidad de su posición jurídica (“apoderado”) no está definida, por lo cual es de notarse que la sentencia recurrida absolvió correctamente los agravios del recurrente.


Sumilla.- Este Supremo Tribunal, advierte que los argumentos en que se sustenta las causales alegadas de infracción de carácter material, no están referidos a un tema de infracción de la norma, sino más bien, lo que se pretende es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en esta, lo que es ajeno al debate casatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 6830-2019, Huaura

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil ochocientos treinta – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante PROCAMPO S.A, obrante a fojas noventa y uno, contra el auto de vista de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve de fojas ochenta, que confirma el auto final de primera instancia, que resuelve declarar infundada la contradicción; REVOCAR el auto final en el extremo que resuelve: Se ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados Vicente Badajos Vásquez y Alida Violeta Fernández Chávez cumplan con pagar a favor de la demandante PROCAMPO S.A., la suma de U$ 29,085.33 dólares americanos.

REFORMÁNDOLA en este extremo, declararon NULO el auto de calificación contenido en la resolución Uno de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete y recalificando el Título Ejecutivo puesto a cobro contenido en la Letra de Cambio N° L0011604011 por la suma total veintinueve mil ochenta y cinco y 33/100 dólares americanos (UU$ 29,085.33 dólares americanos), que pretende ejecutar la demandante PROCAMPO S.A. contra los ejecutados Vicente Badajos Vásquez y Alida Violeta Fernández Chávez, la misma que incumple el requisito previsto en el inciso f) del artículo 119 de la Ley N° 27287 Ley de Títulos Valores, por lo que se declara IMPROCEDENTE la demanda, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Demanda

PROCAMPO S.A., demanda a Vicente Badajos Vásquez y Alida V. Fernández Chávez a fin de que le pague la suma de $ 29,082.33 que representa una letra de cambio pendiente de pago. Fundamentos:

– Los obligados, otorgaron a favor de la entidad, una letra de cambio Nro. L0011604011 con vencimiento para ser pagada el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

– Habiéndose vencido el plazo, y no habiendo realizado el pago por el demandado, interpone la demanda

2. Contestación de la Demanda

Mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, Vicente Badajos Vásquez formula contradicción basado en la causal de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal o falsedad del título. Fundamentos:

– El apoderado de PROCAMPO S.A. don Daniel Alberto Cerpa Carmelo, aparece firmando y/o suscribiendo en representación de la empresa  PROCAMPO S.A. dicha Letra única de cambio, siendo que dicha persona no tiene facultades y poder de representación para suscribir, por lo que dicho título no tiene valor;

– El titulo valor puesto a cobro aparentemente debió ser firmado, llenado y determinado en su contenido total a su suscripción y/o firma, lo que no sucedió. La firma del título valor, no corresponde al puño gráfico, además que dicha firma es distinta a la firma de su DNI;

– Siendo así, resulta inexigible por corresponder a un título valor que no ha firmado y además ha sido suscrito en calidad tenedor de la empresa PROCAMPO S.A. por un apoderado sin facultades específicas.

3. Absolución de contradicción

Mediante escrito de fojas cuarenta y dos, el ejecutante absuelve señalando:

– Que, el título valor puesto a cobro deviene que es cierta ya que los sujetos el acreedor y los deudores de la obligación, están delimitados en el título valor puesto a cobro es expresa y es exigible, siendo la obligación reclamada líquida, puesto que el monto adeudado está plenamente establecido en el título valor;

– Además, estando a lo señalado de las facultades del apoderado se debe tener en cuenta el artículo 119° inciso f en el cua l no hay exigencias adicionales como se tenga de forma expresa facultad para emitir título valores; aunado a ello se tiene que la firma que realizó en el título valor, lo hizo en su condición de administrador regional, la misma que ostentaba y actuaba en nombre de la sociedad;

4.- Auto Final

Mediante resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho a folios cincuenta y dos, el Primer Juzgado Civil de Huaura, declara INFUNDADA la contradicción formulada por Vicente Badajos Vásquez.

ORDENA se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados Vicente Badajos Vásquez Y Alida Violeta Fernández Chávez cumplan con pagar a favor de la demandante PROCAMPO S.A., la obligación contenida en Letra de Cambio N° L0011604011 por la suma total U$ 29,085.33 dólares; señalando:

i) Sobre la letra de cambio y sus requisitos.- La letra de cambio es el título valor por medio del cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento indica. Sus requisitos se encuentran regulados en los artículos 119º al 122º de la Ley de Títulos y Valores,

ii) Respecto de las causales de contradicción.- Conforme al artículo 690° – D, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, “La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida”;

iii) Sobre la causal de inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, al respecto debemos decir que una obligación es exigible; cuando se refiere a una obligación pura y simple, y si tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeta a condición, de no darse estos supuestos sería inexigible. Por otro lado, una obligación sería ilíquida si ésta no tuviera un monto.

iv) Que del título valor -letra de cambio- de fojas cinco se tiene que es un título valor letra de cambio, donde se ordena el pago incondicional de la suma de $ 29,085.33; así mismo tiene un girador Procampo S.A. y un girado Badajos Vásquez Vicente; tiene un lugar y fecha de giro Huaral,  veintiuno de abril de dos mil dieciséis; fecha de vencimiento treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y se encuentra suscrito con firma por el girador y girado.

v) Que así las cosas no se presenta la causal de inexigibilidad o iliquidez del título, pues se trata de una obligación simple sin condicionamiento y el plazo se ha vencido al treinta de diciembre de dos mil dieciséis; así mismo no hay iliquidez pues la letra de cambio tiene un monto $ 29,085.33.

vi) En cuanto a lo alegado que don Daniel Alberto Cerpa Carmelo no tiene poder y/o facultades para suscribir en representación de Procampo S.A. letra de cambio alguna; al respecto debemos decir que ni la Ley de Títulos Valores ni el Código Procesal Civil, contempla como causal de contradicción lo señalado, por lo que este argumento debe desestimarse.

vii) En cuanto a lo alegado que el título valor su firma que aparece no corresponde a su puño gráfico; al respecto debemos decir en primer lugar que esta parte no ha formulado contradicción por falsedad de título y aunque lo hubiese realizado no ha presentado prueba que acredite lo alegado, como una pericia grafotécnica, por lo que, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, este argumento debe desestimarse.

viii) Que finalmente como se ha expresado el título valor letra cambio que escolta la demanda cuenta con los requisitos exigidos por la Ley de Títulos Valores (es un título valor letra de cambio, donde se ordena el pago incondicional de la suma de $ 29,085.33; así mismo tiene un girador Procampo S.A. y un girado Badajos Vásquez Vicente; tiene un lugar y fecha de giro Huaral, veintiuno de abril de dos mil dieciséis; fecha de vencimiento treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y se encuentra suscritos con firma por el girador y girado).

ix) En consecuencia, estando a lo expuesto, se debe declarar infundada la contradicción y ordenar llevar adelante la ejecución.

[Continúa…]

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