Sumilla. Desalojo por ocupación precaria: Se afectan los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales cuando habiendo la demandada argumentado que adquirió el inmueble por prescripción, solo se verifica la existencia de sentencia firme que así lo declare, omitiendo evaluar si los medios probatorios existentes para determinar si los mismos generaban convicción respecto a la usucapión alegada, conforme a lo dispuesto en el Cuarto Pleno Casatorio Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 575-2017, TACNA
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos setenta y cinco – dos mil diecisiete; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Curador Procesal de la Sucesión de Alicia Victoria Condori viuda de Ticona (folios 737), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ochenta, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (folios 721), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número cincuenta y tres, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (folios 497), que declaró fundada la demanda.
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II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete [folio 36 del cuadernillo de casación], ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa material de los artículos 923 y 1300 del Código Civil, alegando que el presente recurso de casación tiene su base en los efectos jurídicos que producirá la Casación número 2253-2015, que por Resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró infundado el recurso de casación formulado por Sabina Laura Tumire, en la sentencia de Prescripción Adquisitiva del inmueble sublitis, que declaró fundada la demanda interpuesta por la recurrente en el Expediente número 1881-2008. Dicha sentencia casatoria tiene dos efectos: 1) Declara el Derecho de Propiedad que le asiste a la recurrente respecto al inmueble sublitis; y, 2) Establece un precedente judicial que debe ser observado al resolver el presente recurso de casación. Por lo tanto, no queda nada para discutir sobre lo resuelto en la sentencia de vista impugnada, pues a la fecha ya existe un pronunciamiento final y firme en el proceso de prescripción adquisitiva. Agrega que, con la Casación número 2253-2015 se ha presentado la figura de la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, conforme lo regula el artículo 321 inciso 7 del Código Procesal Civil, al haberse producido la consolidación de los derechos de los litigantes, pues la recurrente ahora se ha convertido en propietaria del inmueble materia de litis; por tanto la presente demanda de desalojo por ocupación precaria es improcedente, puesto que la demandada no tiene la condición de poseedora sino de propietaria, derecho de propiedad que se ha consolidado por cuestiones netamente jurídicas que nacen de lo dispuesto en los artículos 923 y 1300 del Código Civil;
b) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indicándose que resulta pertinente para el caso en particular incorporar en forma excepcional la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a efectos de evaluar si las sentencias de mérito han vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.
a) Demanda: Sabina Laura Tumire interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra Alicia Victoria Condori viuda de Ticona para que desocupe el inmueble ubicado en Avenida Vigil número cuatrocientos ochenta, de la Ciudad de Tacna, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Ficha Registral 5254, Partida número 05002192 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Tacna, con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250.00 m2) (folio 16). La demandante fundamenta su petitorio señalando que adquirió el inmueble a sus anteriores propietarios Damaso Cañari Calizaya, Antonio Calisaya Condori y Mario Salcedo Osco, mediante Escritura Pública de Compraventa en el año mil novecientos sesenta y tres, siendo que en el año mil novecientos setenta y cuatro lo arrendó verbalmente al cónyuge de la demandada, siendo que a la muerte de este último, la accionada ingresó al inmueble e inicio un proceso judicial en el cual logró que se le pague hasta el último sol que recibió de su difunto esposo, transcurriendo varios años durante los cuales sigue viviendo en esa casa, sin que ostente algún documento que sustente su posesión.
b) Contestación y denuncia civil: La demandada Alicia Victoria Condori viuda de Ticona contestó la demanda indicando sustancialmente: (i) Que, el tres de setiembre de mil novecientos setenta y cinco celebró con la demandante un Contrato de Compraventa respecto al predio, por el precio de cien mil soles oro (S/. 100,000.00); (ii) Que, ante la negativa de la demandante de otorgar la respetiva Escritura Pública de Compraventa interpuso demanda la cual fue declarada fundada, ordenándose el otorgamiento de la respectiva Escritura Pública (Expediente número 295- 1983), confirmándose esta decisión por la Sala Civil mediante resolución de vista de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres; (iii) Que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres Gabriel Flores Navarrete – esposo de la demandante – interpuso demanda de Nulidad de Contrato contra la demandante Sabina Laura Tumire y contra la demandada Alicia Victoria Condori viuda de Ticona (Expediente número 414-1983), proceso que concluyó con sentencia de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, nulo el Contrato de Venta y ordenó que Alicia Victoria Condori viuda de Ticona entregue el inmueble sub litis a Gabriel Flores Navarrete, estando este último obligado a devolver la suma que recibió su cónyuge; y, (iv) que, posteriormente, en el mismo proceso, por resolución de vista del trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se dispuso que Gabriel Flores Navarrete devuelva el precio pactado debidamente actualizado. En mérito a las razones esgrimidas, de acuerdo con el artículo 102 del Código Procesal Civil, la demandada formula denuncia civil contra Gabriel Flores Navarrete, por considerar que tiene responsabilidad en el derecho discutido, indicando que ella ejerce la posesión del predio materia de litigio en mérito a un derecho de retención reconocido en el Expediente número 4141983, sobre Nulidad de Contrato, en el cual se ha condicionado la devolución del inmueble a la devolución actualizada del precio pagado conforme al contrato declarado nulo, responsabilidad que atribuye al civilmente denunciado (folios 34).
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c) Fundada la denuncia civil: Por Resolución número cuatro, se ha declarado fundado el pedido de denuncia civil formulado por la demandada, disponiéndose la notificación de Gabriel Flores Navarrete en calidad de litisconsorte activo de la parte demandante (folios 54).
d) Puntos controvertidos: Durante la Audiencia Única (folios 102) se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble ubicado en la Avenida Vigil número cuatrocientos ochenta, de la Ciudad de Tacna; y, 2) Determinar la calidad de ocupante precario y si procede el desalojo por ocupante precario del demandado.
e) Primera sentencia emitida en primera instancia: Con fecha ocho de noviembre de dos mil once se emitió una primera Sentencia en primera instancia (Resolución número 26-2011), que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario (folios 204); se fundamentó la decisión señalando, por un lado, que la demandante tiene su derecho de propiedad que consta en la Escritura Pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y tres, y que se encuentra registralmente inscrito; y por otro lado, que la demandada Alicia Victoria Condori viuda de Ticona no tiene título que sustente su posesión puesto que dentro del proceso de Nulidad de Acto Jurídico número 414-83 se declaró nulo el contrato de venta, ordenándosele la entrega del inmueble a Gabriel Flores Navarrete, sin que se observe algún derecho de retención expreso a favor de la emplazada, no estando condicionada la devolución a las sumas que recibió Alicia Condori viuda de Ticona; asimismo, se señala que durante el Pleno Jurisdiccional Civil de mil novecientos noventa y ocho, las Cortes Superiores acordaron que no es válido amparar la defensa de la demandada en un proceso de desalojo, fundado en el argumento de haber adquirido el predio por prescripción, sin contar con sentencia firme que declare propietario al ocupante, y que en ese sentido, de las pruebas aportadas no se acredita que la demandada haya sido declarada propietaria por prescripción.
f) Primera sentencia de vista: Mediante Resolución número treinta y siete se emitió sentencia de segunda instancia, que resolvió anular la sentencia apelada (folios 305), debido a que la respuesta a los argumentos invocados por la demandada, era parcial y defectuoso, al no haberse analizado en toda su dimensión la alegada adquisición por Prescripción Adquisitiva, no examinando las circunstancias concurrentes del caso concreto y específicamente las incidencias que para el caso tendrían los expedientes sobre Otorgamiento de Escritura Pública y de Nulidad de Contrato mencionados por las partes, con mayor razón si obra en autos la sentencia de primera instancia recaída en el Expediente número 20081881, correspondiente al proceso de Prescripción Adquisitiva instaurado en contra de la accionante.
g) Primer recurso de casación: La demandada Alicia Victoria Condori viuda de Ticona interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que anuló la sentencia apelada (folios 317), siendo que por Resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, emitida en la Casación número 3365-2012-Tacna, esta Sala Civil Transitoria declaró la inadmisibilidad de dicho medio impugnatorio porque no constituye una resolución casable al no poner fin al proceso (folios 335).
h) Segunda sentencia de primera instancia: Mediante sentencia número 79-2013 contenida en la Resolución número 532013, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece (folios 497), en su parte pertinente se ha declarado fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, ordenando que la demandada Alicia Victoria Condori viuda de Ticona, desocupe y restituya a la demandante Sabina Laura Tumire, el inmueble materia de litigio; al respecto se consideró, nuevamente, que la demandante tiene su derecho de propiedad que consta en la Escritura Pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y tres, y que se encuentra registralmente inscrito; mientras que la demandada Alicia Victoria Condori viuda de Ticona no tiene título que sustente su posesión puesto que dentro del proceso de Nulidad de Acto Jurídico número 414-83 se declaró nulo el contrato de venta, ordenándosele la entrega del inmueble a Gabriel Flores Navarrete, sin que se observe algún derecho de retención expreso a favor de la emplazada, no estando condicionada la devolución a las sumas que recibió Alicia Victoria Condori viuda de Ticona, teniendo todos los mecanismos procesales para hacer valer su derecho; asimismo, se señala que durante el Pleno Jurisdiccional Civil de mil novecientos noventa y ocho, las Cortes Superiores acordaron que no es válido amparar la defensa de la demandada en un proceso de desalojo, fundado en el argumento de haber adquirido el predio por prescripción, sin contar con sentencia firme que declare propietario al ocupante, y que en ese sentido, de las pruebas aportadas no se acredita que la demandada haya sido declarada propietaria por prescripción, no siendo amparable tal argumento de defensa por cuanto la sola argumentación de haber adquirido el inmueble por prescripción no es suficiente para desestimar la demanda, lo cual ha sido establecido como doctrina jurisprudencial vinculante en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, sino que se deben evaluar las pruebas en las cuales la parte demandada sustenta su derecho, sin que ello implique decidir sobre la usucapión.
i) Segunda sentencia de vista: Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y siete, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, en su parte pertinente, se confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que había declarado fundada la demanda (folios 606); al respecto se señaló que si bien dentro del proceso número 414-83, sobre Nulidad de Contrato, se declaró la nulidad del contrato de venta, ordenando que Alicia Victoria Condori viuda de Ticona entregue el inmueble a Gabriel Flores Navarrete, y que este último le devuelva las sumas que recibió de su cónyuge así como el importe de las mejoras, no es menos cierto que no se condicionó la entrega del inmueble a la devolución de las sumas de dinero percibidas y de las mejoras; se agrega que las resoluciones posteriores a dicha sentencia si bien han reconocido el derecho de una restitución del dinero pagado, calculado al valor que tenía al momento de efectuarse el pago, tampoco condicionan la entrega del inmueble; finalmente, se señala que aun cuando se haya emitido sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva planteada por la ahora demandada, al no encontrarse firme, no puede afirmarse que efectivamente cuente con título que desvirtúe la calidad de precario, siendo que conforme al Cuarto Pleno Casatorio Civil, en un proceso de desalojo no puede discutirse la prescripción adquisitiva de dominio, por ser un proceso de carácter sumarísimo.
j) Segundo recurso de casación: La demandada interpone nuevo recurso de casación contra la segunda sentencia de vista (folios 625), siendo que mediante sentencia del diez de agosto de dos mil quince, Casación número 3-1015-Tacna, fue declarado fundado, anulándose la referida sentencia de segunda instancia, ordenando que la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, emita nueva resolución; al respecto se consideró que la Sala Superior había inobservado la doctrina judicial establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, contradiciendo la interpretación amplia que propone, conforme al cual corresponde analizar la idoneidad de las pruebas a fin de determinar si autorizan o legitiman la posesión del bien, puesto que se omitió establecer si, de la valoración de las pruebas, surge en el Colegiado la convicción de, si corresponde o no el derecho de poseer de la demandada, no ingresándose a verificar si es que la parte demandada adquirió o no el bien por usucapión.
k) NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROCESAL DE LA DEMANDADA: Habiéndose devuelto los actuados a la Sala Superior y fallecido la demandada Alicia Victoria Condori viuda de Ticona, previa publicación de los respectivos edictos, mediante Resolución número setenta y cuatro, se le nombró curador procesal (folios 681).
l) TERCERA SENTENCIA DE VISTA (SENTENCIA RECURRIDA): Por sentencia de vista contenida en la Resolución número ochenta, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se ha confirmado la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda; se sustentó la decisión señalando que el título de propiedad de la demandante se encuentra probado con la Escritura Pública de Compraventa de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta y tres, que se encuentra registralmente inscrita; mientras que en cuanto a la demandada, el contrato de venta que ostentaba fue declarado nulo en el Expediente número 414-83, siendo que ni en la sentencia ni en las resoluciones posteriores se ha reconocido derecho de retención alguno a favor de la demandada respecto a las sumas de dinero que se ordenaron devolver a su favor, y dentro del presente proceso, al contestar no formuló medio de defensa alguno que conlleve a determinar el reconocimiento del derecho de retención que le podría asistir; finalmente, reproduce algunos fundamentos contenidos en la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil.
SEGUNDO.- Habiéndose declarado la procedencia de la casación por una causal de infracción normativa procesal excepcional que de ampararse, de acuerdo al artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364, impediría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde resolverse, en primer término, la alegada causal, y en caso de ser desestimada, recién procedería resolver la causal de infracción normativa material.
TERCERO.- Se ha declarado procedencia la casación por la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indicándose que resulta pertinente para el caso en particular incorporar en forma excepcional dicha infracción a efectos de evaluar si las sentencias de mérito han vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]