Ultractividad benigna está reservada para la aplicación de la norma penal y no para la procesal [Casación 142-2015, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que efectuada la revisión que corresponde a los autos se advierte que el tema propuesto por el procesado recurrente, tiene como sustento su disconformidad con la decisión del Tribunal Superior, de confirmar la prórroga del plazo de la investigación preparatoria que se le sigue, pues en virtud a la vigencia de la Ley 30077, se dispuso la prolongación de la misma por treinta y seis meses. Al respecto considera que debe aplicarse el principio de ultractividad favorable de la norma procesal penal, conforme a reiterada jurisprudencial del Tribunal Constitucional. No obstante, es de señalarse que el tema propuesto no reviste especial interés casacional que amerite efectuar pronunciamiento a este Supremo Tribunal, no sólo porque la aplicación del principio de ultractividad benigna esta taxativamente regulada en el artículo ocho del Código Penal, sino además, porque está establecido que la aplicación favorable al reo solo está vinculada a la norma penal y no procesal, siendo esta última de aplicación inmediata a su vigencia.


Sumilla: El tema propuesto no reviste especial interés casacional que amerite efectuar pronunciamiento a este Supremo Tribunal, no sólo porque la aplicación del principio de ultractividad benigna esta taxativamente regulada en el artículo ocho del Código Penal, sino además, porque está establecido que la aplicación favorable al reo solo está vinculada a la norma penal y no procesal, siendo esta última de aplicación inmediata a su vigencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Calificación de Casación 142-2015, Lima

Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado DIRSSE PAÚL VALVERDE VARAS, contra el auto de vista de fojas doscientos cuarenta y seis, del veintiséis de enero de dos mil quince, que confirmó la resolución número dos, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, en el extremo que prorrogó el plazo de la investigación preparatoria seguida contra Martín Antonio Belaúnde Lossio, Jorge Antonio Chang Soto, Dirse Paúl Valverde Varas y otros, por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo RODRÍGUEZ TINEO; y,

CONSIDERANDO

Primero. Que, conforme al estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, corresponde calificar el recurso de casación y decidir si está bien concedido y de ser así, si procede conocer el fondo del mismo; o por el contrario no debe admitirse de plano, por no cumplir con  los presupuestos procesales objetivos, subjetivos y formales, legalmente establecidos en los artículos cuatrocientos veintiocho y cuatrocientos treinta, apartado uno, del referido Código adjetivo.

Segundo. Que, el inciso uno del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, establece que “Él recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”, con las limitaciones previstas en los incisos dos y tres de la citada norma procesal; asimismo, se tiene que dicho recurso de casación no es de libre configuración, sino por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar alguna de las resoluciones mencionadas, el caso concreto materia de análisis, no debe presentar los presupuestos de desestimación previstos en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal.

Tercero. Que, en el caso materia de autos, el encausado Dirsse Paúl Valverde Varas recurre del auto de vista que confirmó la resolución número dos, en el extremo que prorrogó el plazo de la investigación preparatoria seguida contra Martín Antonio Belaunde Lossio, Jorge Antonio Chang Soto, Dirsse Paúl Valverde Varas y otros, por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado. Sustenta su solicitud casatoria en la causal prevista en el numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, referido a la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial, y propone como tema relevante de interés casacional el referido al principio de ultractividad favorable de la ley procesal penal, como excepción al principio tempus regis actum.

Cuarto. Que efectuada la revisión que corresponde a los autos se advierte que el tema propuesto por el procesado recurrente, tiene como sustento su disconformidad con la decisión del Tribunal Superior, de confirmar la prórroga del plazo de la investigación preparatoria que se le sigue, pues en virtud a la vigencia de la Ley N° 30077, se dispuso la prolongación de la misma por treinta y seis meses. Al respecto considera que debe aplicarse el principio de ultractividad favorable de la norma procesal penal, conforme a reiterada jurisprudencial del Tribunal Constitucional. No obstante, es de señalarse que el tema propuesto no reviste especial interés casacional que amerite efectuar pronunciamiento a este Supremo Tribunal, no sólo porque la aplicación del principio de ultractividad benigna esta taxativamente regulada en el artículo ocho del Código Penal, sino además, porque está establecido que la aplicación favorable al reo solo está vinculada a la norma penal y no procesal, siendo esta última de aplicación inmediata a su vigencia.

Quinto. Que, el artículo quinientos cuatro, inciso dos del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del aludido Código adjetivo, y no existen motivos para su exoneración.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado DIRSSE PAÚL VALVERDE VARAS —y no Dirsse Paúl Valverde Varas, como erróneamente se ha consignado en la recurrida—, contra el auto de vista de fojas doscientos cuarenta y seis, del veintiséis de enero de dos mil quince, que confirmó la resolución número dos, del veintisiete de octubre de dos mil catorce, en el extremo que prorrogó el plazo de la investigación preparatoria seguida contra Martín Antonio Belaúnde Lossio, Jorge Antonio Chang Soto, Dirsse Paúl Valverde Varas y otros, por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ¡lícita para delinquir y otros, en agravio del Estado.

II. CONDENARON al encausado DIRSSE PAÚL VALVERDE VARAS al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el Juez competente, de conformidad con el artículo quinientos seis del Código Procesal Penal.

III. MANDARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen para los fines pertinentes; hágase saber y archívese. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por vacaciones del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA

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