Los días 14 y 15 de noviembre se realizó el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2019, en la ciudad de Lima.
Los temas materia de debate fueron los siguientes:
- Tema 1: Procedencia o no de la consulta cuando no se ha interpuesto recurso de apelación por la parte perdedora representada por curador procesal.
- Tema 2: Oposición a la medida cautelar concedida por el órgano superior.
- Tema 3: La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando la sentencia que se pretende anular es ejecutable.
- Tema 4: La precariedad en las relaciones familiares
Comenzaremos desarrollando el primer tema:
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TEMA 1: LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA CUANDO NO SE HA INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE PERDEDORA
¿En un proceso cuando la parte perdedora se encuentra representada por un curador procesal, y éste no interpone recurso de apelación contra la decisión final, es procedente la consulta?
Primera Ponencia
No es procedente la consulta, por cuanto el actual artículo 408 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo 1384, no regula dentro de los supuestos de procedencia, la decisión final recaída en un proceso, adversa a una de las partes que estuvo representada por un curador procesal y no es apelada.
Segunda Ponencia
Si es procedente la consulta, correspondiendo inaplicar la modificatoria, en su parte pertinente del artículo 408 del Código Procesal Civil, al órgano jurisdiccional, utilizando el mecanismo denominado “control difuso”, en aras de tutelar el derecho de defensa.
Tercera Ponencia
Que, la finalidad de la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo 1384 al Artículo 408 del Código Procesal Civil, es proteger a las personas en situación de vulnerabilidad; no siendo la ratio del Decreto Legislativo eliminar el supuesto de la consulta, cuando la decisión final recaída en un proceso en el cual la parte perdedora que estuvo representada por curador procesal no es apelada, correspondiendo al superior jerárquico dar trámite a la consulta.
Fundamentos
Primera Ponencia: El texto original del inciso 2) del artículo 408 del Código Procesal Civil, estuvo en vigencia basta el 04 de septiembre del 2018; fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la modificatoria de dicho numeral por el Artículo 4 del Decreto Legislativo 1384, que elimina la consulta cuando la decisión final recaída en un proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal, no interpone apelación contra la misma.
Teniendo en cuenta ello, se pueden presentar dos escenarios:
1) Que la elevación en consulta haya sido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1384, debiendo el superior jerárquico declarar nula la elevación en consulta y nulo todo lo actuado en la instancia superior, al ya no encontrarse regulado el supuesto de procedencia de la consulta objeto de análisis.
2) Que la elevación en consulta haya sido con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 1384; no correspondiendo de igual modo al superior jerárquico la revisión de la sentencia objeto de consulta, en estricta aplicación de la segunda disposición complementaria final del Código Procesal Civil, esto es, que las normas procesales son de aplicación inmediata; debiéndose declarar nula la elevación en consulta y todo lo actuado en la instancia superior.
Segunda Ponencia: El modelo o sistema de control constitucional denominado “Control Difuso”, regulado en el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado, es competencia de cualquier órgano jurisdiccional, mediante el cual se inaplica una norma jurídica a un caso concreto por considerarse inconstitucional, esto es por contravenir las normas, principios y valores que inspiran la Constitución. Este modelo solo se aplica en una controversia específica, real y concreta (naturaleza incidental), por lo que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso, es decir los efectos son ínter partes no erga omnes.
El Tribunal Constitucional (mediante Sentencia 1124-2001-AA/TC publicada el 11 de setiembre del 2002) ha establecido ciertos presupuestos para la aplicación del control difuso: (…) 1. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso; y 2. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución.
El Decreto Legislativo 1384 modificó el inciso 2) del Artículo 408 del Código Procesal Civil, generando como consecuencia la improcedencia de la consulta cuando la decisión final no es apelada y ésta se ha dictado en un proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal, ocasionando de esta manera indefensión a la parte perdedora representada por el curador procesal, que cualquiera fuese el motivo no impugnó la decisión que le era desfavorable a los intereses de su representado(a); indefensión que evidencia un menoscabo al derecho a la defensa, consagrado y protegido en el Artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú; en base a ello, la única forma para que los órganos jurisdiccionales de segunda instancia puedan conocer y resolver la consulta, es inaplicando al caso concreto la referida modificatoria realizada, por manifestar una abierta contradicción con la norma constitucional aludida y en aras de tutelar el derecho a la defensa.
Tercera Ponencia: Mediante la Ley 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de violencia y vulnerabilidad (literal c, numeral 4 del artículo 2). En ese sentido, con fecha 04 de septiembre del 2018, se publicó el Decreto Legislativo 1384 que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, incorporando las instituciones de los apoyos y salvaguardias, para cuyo efecto, se modifican e incorporan diversos artículos del Código Civil y el Código Procesal Civil.
Siendo ello así, por el articulo 4 numeral 4, del referido Decreto Legislativo 1384, se modificó el numeral 2) del Artículo 408 del Código Procesal Civil, añadiendo que la sentencia de primera instancia que declara la designación de apoyo, al igual que aquella que declaro la interdicción y el nombramiento de tutor o curador, si no es apelada, debe ser elevada en consulta; generando tal modificación la supresión del supuesto regulado primigeniamente por el numeral 2) del Artículo 408 del cuerpo normativo, esto es, cuando la decisión final recaída en un proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal y ésta no es apelada.
Entonces, resulta a todas luces claro, que en realidad la razón o justificación subyacente a esta modificación no es otra que la protección de las personas en situación de vulnerabilidad, significando entonces, que, en realidad, la modificación que se efectúa es al numeral 1 que por error se realizó al numeral 2, puesto que éste último regulaba un supuesto distinto y ajeno a la finalidad del Decreto Legislativo 1384.
En ese contexto, apreciándose que desaparecería- sin más- el supuesto de consulta recogido en el numeral 2) primigenio; tal opción es irrazonable ya que contraviene con la delegación de facultades otorgadas al Poder Ejecutivo para legislar sobre protección de las personas en situación de vulnerabilidad; por tanto, no siendo materia del Decreto Legislativo eliminar la consulta en el supuesto referido a cuando la decisión final recaída en un proceso donde la parte perdedora estuvo representada por curador procesal y ésta no fue apelada; tal aparente incoherencia o incongruencia normativa debe ser superada por los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, correspondiendo dar trámite a la consulta de la sentencia objeto de elevación.
CONCLUSIÓN DEL PLENO
El Pleno acordó por MAYORÍA que “No es procedente la consulta, por cuanto el actual artículo 408° del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo 1384, no regula dentro de los supuestos de procedencia, la decisión final recaída en un proceso, adversa a una de las partes que estuvo representada por un curador procesal y no es apelada”.