Fundamento destacado: Quinto. Los otros fundamentos que integran el recurso tampoco configuran presupuestos válidos para variar la medida de coerción personal impuesta. La detención judicial, hoy en día prisión preventiva, no caduca porque se deje de oficiar la ubicación y captura del afectado. El artículo 136 del anterior Código Procesal Penal regulaba la denominada “requisitoria” y establecía que esta debía renovarse cada seis meses. Pasado aquel tiempo, sin que el órgano jurisdiccional competente hubiera renovado las órdenes de captura, la Policía Nacional estaba imposibilitada de ejecutar la captura. Ello porque lo que caducaba era la requisitoria y no la medida cautelar en sí misma, de ahí que era suficiente con que el órgano jurisdiccional renovase las órdenes para que la policía pudiera ejecutar la medida cautelar.
Sumilla. Vigencia de la prisión preventiva y su cesación a nivel nacional. La medida cautelar personal de prisión preventiva, así como las disposiciones referentes a su plazo, impugnación y cesación, rigen en todos los distritos judiciales del Perú, aun en aquellos en los que todavía no entró en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, conforme a la Ley número 30076 y el Decreto Legislativo número 1206.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 321-2019, Lima Norte
Lima, tres de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Luis Dorián Prado Jaime contra el auto superior del once de diciembre de dos mil dieciocho (foja 446), que declaró improcedente la solicitud de cesación de prisión preventiva que formuló en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Juan José Holgado Escobedo y Olga Haydee Huamaní Garibay. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. El encausado Prado Jaime, al formalizar su recurso de apelación –entendido como de nulidad– (foja 456), refirió que la medida cautelar personal impuesta había caducado.
Señaló que la orden de detención caducó porque no fue renovada después de seis meses de disponerse su ubicación y captura; que los hechos imputados acontecieron en el dos mil seis, cuando estaban vigentes el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno, cuyos dispositivos normativos debieron ser aplicados para tramitar el presente pedido en vez del Código Procesal Penal de dos mil cuatro; que no se le nombró un abogado defensor en la etapa de instrucción, y que no existe prueba incriminatoria en su contra.
Finalmente, refirió que no le fue notificado el auto de citación a la audiencia de cesación de prisión preventiva, que realizó un informe oral anterior y que la resolución de ese primer pedido tampoco le fue notificada.
Segundo. El once de febrero de dos mil seis se abrió formalmente proceso contra el recurrente Luis Dorián Prado Jaime por el delito de robo agravado, previsto por los artículos 188 y 189, incisos 2, 3 y 4, del Código Penal.
Se le imputó haber participado en la sustracción violenta del vehículo de placa de rodaje SIR-270 y de una billetera que contenía S/ 200 (doscientos soles), de propiedad de Juan José Holgado Escobedo, el once de febrero de dos mil seis, aproximadamente a las 3:30 horas. El agraviado realizaba servicio de taxi –desde la avenida Wilson, en el Cercado de Lima, hasta la zona de El Ermitaño, en Independencia–, cuando fue amenazado con un arma de fuego, luego lo pasaron al asiento del copiloto y lo abandonaron en una zona desolada del distrito de Los Olivos. El vehículo fue hallado el mismo día en la asociación de vivienda Mayorazgo II, manzana C, lote 1, del distrito de San Martín de Porres y el dueño de la vivienda, José Luis Leal Limaco, sindicó al recurrente como la persona a quien le alquiló su cochera.
Tercero. Al abrirse la instrucción se impuso al encausado Luis Dorián Prado Jaime mandato de detención (foja 58).
Luego, en dos oportunidades se le notificó a su domicilio real declarado ante el Reniec para que concurra a rendir su declaración, mas no se apersonó (fojas 108 y 153). Un día antes de la segunda fecha programada para su declaración, esto es, el diecinueve de noviembre de dos mil siete, presentó un escrito y solicitó que se fije nueva hora y fecha para declarar (foja 158). Sin embargo, a pesar de que se le habilitó nueva data para rendir su manifestación (foja 164), el encausado no se apersonó al proceso. Han pasado más de trece años desde que se dictó mandato de detención en su contra y este aún no se ha puesto a derecho.
Cuarto. Los agravios del recurrente no tienen sustento jurídico. Son de aplicación las reglas del Código Procesal Penal, pues está vigente en todo el país la medida cautelar de prisión preventiva –Primera Disposición Complementaria Final de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece– y su cesación por una medida de comparecencia –Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo número 1206, publicado el veintitrés de septiembre de dos mil quince–. De aquí que, cuando los respectivos artículos hagan referencia a los términos “investigación preparatoria”, “expediente fiscal”, “prisión preventiva”, “juez de la investigación preparatoria” y “Sala Penal”, se debe interpretar que dichos términos hacen referencia a “instrucción”, “expediente fiscal”, “mandato de detención”, “juez penal” y “Sala Penal”, respectivamente.
Estas disposiciones rigen en todos los distritos judiciales, aun en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia. Además, reina el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto.
Quinto. Los otros fundamentos que integran el recurso tampoco configuran presupuestos válidos para variar la medida de coerción personal impuesta. La detención judicial, hoy en día prisión preventiva, no caduca porque se deje de oficiar la ubicación y captura del afectado. El artículo 136 del anterior Código Procesal Penal regulaba la denominada “requisitoria” y establecía que esta debía renovarse cada seis meses. Pasado aquel tiempo, sin que el órgano jurisdiccional competente hubiera renovado las órdenes de captura, la Policía Nacional estaba imposibilitada de ejecutar la captura. Ello porque lo que caducaba era la requisitoria y no la medida cautelar en sí misma, de ahí que era suficiente con que el órgano jurisdiccional renovase las órdenes para que la policía pudiera ejecutar la medida cautelar.
Sexto. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho el recurrente fue notificado a su dirección electrónica para la audiencia de cesación de prisión preventiva y se le puso en conocimiento que se dejaba sin efecto la vista anterior (foja 427).
Aunque en el escrito del nueve de noviembre de dos mil dieciocho el procesado no insistió sobre la declaración jurada de su coprocesado, quien se retractó de su incriminación, es menester recordar que los testimonios, para que puedan ser apreciados, deben ser actuados en el proceso penal, donde los sujetos procesales podrán ejercer su derecho a la contradicción.
Luego, las vulneraciones a los derechos de defensa y presunción de inocencia no son objeto de la solicitud de cesación de la prisión preventiva. Además, el encausado nombró un abogado defensor durante la instrucción (fojas 158 y 167), mas se limitó a dilatar el proceso, al solicitar reprogramaciones para la recepción de su instructiva, a las que no asistió.
En suma, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto superior del once de diciembre de dos mil dieciocho (foja 446), que declaró improcedente la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por el encausado Luis Dorián Prado Jaime en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Juan José Holgado Escobedo y Olga Haydee Huamaní Garibay.
II. ORDENARON que se archive lo actuado y se remita el cuaderno al Tribunal Superior de origen para los fines de ley.
Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA