Es prioridad determinar el derecho a poseer del demandado antes que delimitar el bien materia de desalojo [Casación 4393-2017, Lambayeque]

Fundamento destacado: NOVENO.- En el presente caso, conforme a lo prescrito en el considerando precedente, se tiene que la sentencia de vista no ha cumplido con los parámetros de validez que el derecho a la motivación exige, por cuanto conforme se aprecia del IV Pleno Casatorio Civil, el hecho que los lotes de terreno del actor se encuentran actualmente ubicados sobre vías públicas y sobre lotes y manzanas aprobadas, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente, es decir, esta Sala Suprema ha verificado que las instancias de mérito no han considerado que previo a establecer el estado de los lotes en la cual se pretende desalojar a los demandados, debía primero establecer el derecho del causante a disfrutar de la posesión que ha invocado, siendo esta su pretensión, no entrando a discutir el estado de los lotes sub litis.


SUMILLA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. “Una de las garantías que compone el derecho al debido proceso es la contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que preceptúa que toda resolución que emita una instancia judicial, debe estar debidamente motivada, esto es, que deberá contener: a) debida fundamentación jurídica; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 4393-2017, Lambayeque

Lima, trece de agosto de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos noventa y tres – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Sandoval La Rosa obrante a fojas cuatrocientos noventa y tres contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis corriente a fojas cuatrocientos treinta y dos la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 

Mediante resolución suprema de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que corre a fojas veintidós del cuaderno de casación, esta Suprema Sala, ha declarado PROCEDENTE el recurso por la siguiente causal: Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; precisa que al declarar improcedente la demanda de desalojo omite pronunciarse sobre la precariedad denunciada, la sentencia de vista no considera que en la Resolución número siete emitida en la Audiencia Única de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se fijó como uno de los puntos controvertidos, determinar si los demandados tienen la condición de ocupantes precarios.

En la etapa postulatoria probó que es propietario de los sublotes A y B inscritos en la Partida Electrónica número 02206553, es decir, cuenta con justo título, en cambio, los demandados no han probado que tengan justo título que legitime su posesión sobre los lotes de su propiedad. En la sentencia no existe fundamento que analice la condición de precarios de los demandados, pues ellos no son propietarios de los inmuebles inscritos en la referida partida electrónica sino de los inscritos en la Partida número P10156942, como pueden verse son dos partidas totalmente distintas, situación que evidencia que los demandados tienen la condición de precario.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y nueve, Luis Sandoval La Rosa interpone demanda de desalojo en contra de Mimy Consuelo Aguinaga de Horna, Emilio Martín Alejandro Horna Aguinaga, Ricardo Almanzor Horna Aguinaga y Mario Eduardo Horna Aguinaga, pretendiendo que los demandados cumplan con desocupar los dos inmuebles de dos mil metros cuadrados cada uno, ubicados en la manzana 5, urbanización California y lote L-5B, respectivamente, fundamentando su demanda que dichos lotes los adquirió de los ahora demandados, sin embargo estos vienen ocupando dichos inmuebles sin justo título al no contar con título que justifique su posesión, constituyéndose en precarios.

1.2. Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, los codemandados Mario Eduardo Horna Aguinaga, Mimy Consuelo Aguinaga de Horna y Ricardo Almanzor Horna Aguinaga contestan la demanda, solicitado que la misma sea declarada improcedente o infundada, afirmado que resulta falso que estén ocupando dichos lotes sin tener título alguno, toda vez que existe una confusión del demandante al ser modificados los linderos de dichos inmuebles.

1.3. Mediante resolución número siete de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Luis Sandoval La Rosa, fundamentando su fallo indicando que:

i) Con fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, Emilio Horna Bocanegra y Mimy Consuelo Aguinaga de Horna, venden a Luis José Sandoval La Rosa diez lotes de terreno de 200 metros cuadrados cada uno, numerados del uno al diez, ubicados en la manzana 5 de la urbanización California, distrito de San José y Pimentel, provincia de Chiclayo. Posteriormente, conforme se aprecia a fojas nueve, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, Emilio Horna Bocanegra y Mimy Consuelo Aguinaga de Horna procedieron a vender del predio conocido como “Las Pampas” de ciento setenta y tres hectáreas, el lote L-5-B, de dos mil metros cuadrados, comprendido dentro de un sublote de 10,000 metros cuadrados, al demandante Luis José Sandoval La Rosa.

ii) Que, se señala que se realizó una pericia, cuyo informe obra fojas trescientos cuarenta, se determinó que la lotización California, se distribuyó en treinta y dos lotes, el cual se encuentra corroborado en el asiento registral obrante a fojas trescientos veintiuno.

Asimismo, se indica que posteriormente dicha lotización fue modificada, en el cual se desarrollaron mil novecientos sesenta y dos lotes comprendidos en noventa manzanas. Al respecto, se indica que dicha información se encuentra corroborada con los documentos adjuntados por los demandados, obrantes a fojas sesenta y dos a ciento cincuenta y cuatro y el plano obrante a fojas ciento cincuenta y seis.

iii) En ese sentido, conforme del plano obrante a fojas trescientos catorce, se concluye que los dos lotes adquiridos por el demandante se encuentran actualmente ubicados parcialmente sobre vías públicas (calles Los Claveles, Los Lirios, Los Cerezos y avenida Emilio Horna); y parcialmente sobre las manzanas 64, 65, 79 y 82 del proyecto de modificación de la Lotización California, verificación que no ha sido objeto de observación por las partes del proceso, estableciéndose que los lotes del actor se encuentran actualmente ubicados sobre vías públicas y sobre lotes y manzanas aprobados por resolución municipal e inscrito en los registros públicos, no resulta procedente la demanda, puesto que no es factible sostener que los demandados estén en posesión de áreas públicas (calles y avenidas), por lo que no se puede exigir la desocupación y entrega de los referidos inmuebles materia de litis.

1.4. Mediante resolución número veinticuatro de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque procedió a confirmar la sentencia primera instancia que declaró improcedente la demanda, en razón a que conforme el informe pericial, el mismo que no ha sido cuestionado por las partes, en la cual se determina que los lotes de terreno adquiridos presentan una ubicación que es sesgada a la actual lotización registrada en el Título archivado N° 2010-81158, encontrándose incrustados en las man zanas 64, 65, 79 y 82; y en las calles Los Claveles, Los Lirios, Los Cedros (folios trescientos cuarenta y nueve), resultado que se encuentra corroborado con el Título archivado en el Registro Público N° 81158 y el Asiento Registral N° 00005, Partida N° P10156942, obrante a fojas ciento sesenta y dos, determinándose que los dos lotes de terreno del actor se encuentran actualmente ubicados sobre vías públicas y sobre lotes y manzanas e inscrito en los registros públicos; por lo que no se puede establecer en este tipo de procesos si los demandados están en posesión de áreas públicas (calles y avenidas); o de terrenos del actor cuya ubicación y linderos no ha sido aún objeto de actualización, aclaración, modificación, reubicación, etcétera.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: