Fundamento destacado: VIII […] B. […] 1. Contenido constitucional del principio de capacidad contributiva
Los principios constitucionales tributarios recogidos en el artículo 74° de la Constitución, como verdaderas exigencias al legislador o a quien -por disposición constitucional- se le haya otorgado potestad tributaria, no están desarrollados en la propia Ley Fundamental, sino en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, donde se ha ido dotando de contenido material a cada uno de ellos. Inclusive, en la STC N.° 2727-2002-AA/TC, este Colegiado señaló que el principio de no confiscatoriedad tiene la estructura propia de un «concepto jurídico indeterminado», por cuanto, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en cuenta la clase de tributo y las circunstancias de quienes están obligados a sufragarlo.
De este modo, para que el principio de capacidad contributiva como principio tributario sea exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74° de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical.
Es así que el Tribunal Constitucional, en la STC N.° 0033-2004-AI/TC, precisó que la capacidad contributiva es un principio implícito de la tributación y que tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a la imposición, configurando el presupuesto legitimador para establecer tributos.
EXP. N.° 053-2004-PI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra las Ordenanzas que regularon el régimen de arbitrios de la Municipalidad de Miraflores en el periodo 1997 a 2004.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante: Defensoría del Pueblo.
Norma sometida a control: Ordenanzas Distritales N.oS 142 y 143 (2004); 116 (2003); 100 (2002); 86 (2001); 70-2000- MM (2000); 57-99-MM(1999); N° 48-98-MM (1998), Y 33-97-MM (1997).
Bienes demandados: Los principios de legalidad (ratificación dentro del plazo), no confiscatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo N.° 74° de la Constitución.
El principio de no retroactividad de la ley, previsto en el artículo 103° de la Constitución.
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Distritales N.°S 142 y 143 (2004); 116 (2003); 100 (2002); 86 (2001); 70-2000- MM (2000); 57-99-MM (1999), 48-98-MM (1998), y 33-97-MM (1997).
Se declare como inválidos los efectos jurídicos generados sobre la base de las ordenanzas cuestionadas (sic).
III. NORMAS DEMANDADAS POR VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD
Ordenanzas Distritales N.oS 142 y 143° (2004); 116 (2003); 100 (2002); 86 (2001); 70- 2000-MM (2000); 57-99-MM (1999); 48-98-MM (1998), Y 33-97-MM (1997), que establecen y regulan el cobro de arbitrios por limpieza pública; parques y jardines; y serenazgo.
[Continúa…]



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