Principio de socialización: Juez no debe utilizar argumentos como «interés social» e «interés de la víctima» para soslayar la obligatoriedad pactada en los contratos [Casación 3241-2007, Lima Norte]

Fundamento destacado: Décimo Quinto.- Que, debe precisarse que el hecho de que el conductor sea pasible de una sanción administrativa por conducir la camioneta rural de placa de rodaje RGK- 077, en nada obsta que pueda ordenarse el pago de una indemnización. empero, esto debe realizarse observando el ordenamiento positivo vigente y garantizando a la sociedad el respeto irrestricto de los términos contractuales, cuando éstos sean libremente adoptados y respeten el orden público y las buenas costumbres. Por lo demás, resulta evidente que el análisis aquí efectuado es necesario a fin de dar una adecuada respuesta al punto controvertido fijado en autos, pues, para ello deben analizarse los argumentos de defensa de las partes y, por último, debe descartarse la utilización de argumentos como “el interés social” y “el interés de la victima” para pretender soslayar lo normado en el articulo 1361 del Código Civil, en razón de que conforma al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso, eliminándose cualquier forma de discriminación, Y sea a favor o en perjuicio de alguna de las partes.


CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN N° 3241-2007
LIMA NORTE

Lima, trece de setiembre del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa tres mil doscientos cuarenta y uno -dos mil siete; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente, de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la litisconsorte necesaria pasiva Latina Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (antes Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros) de fojas ochocientos setenta y dos a ochocientos setenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas ochocientos treinta y uno a ochocientos treinta y ocho, su fecha quince de noviembre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Transitoria Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solamente en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia ordena que los codemandados y litisconsorte necesarios pasivos cumplan con pagarle al demandante, en forma solidaria, la suma de tres mil quinientos ochenta y dos Nuevos Soles con ocho céntimos por concepto de indemnización por daños y lo demás que contiene; asimismo, integraron la sentencia a fin de establecer que el litisconsorte necesario pasivo Generali Perú Compañia de Seguros y Reaseguros deberá responder únicamente hasta el monto de la Póliza en los términos y condiciones a que se contrae la Póliza de Seguros y los contratos de las condiciones pactadas. Al respecto, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto solamente impugna respecto de la litisconsorte necesaria pasiva recurrente.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintitrés de julio del presente año, por la causal prevista en el inciso 2 ° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, la inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo que en el caso de autos se ha inaplicado el articulo 1361 del Código Civil que establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; aduce que se ha declarado fundada la demanda respecto de la impugnante pese a que se ha probado que el vehículo asegurado, al momento de producirse el accidente de tránsito, era conducido por persona que no tenía licencia para conducir vehlculos destinados al servicio de transporte de pasajeros en el ámbito urbano e interurbano con más de doce asientos y estando probado que dicho siniestro no está cubierto por la Póliza de Seguro de vehículos contratada con la recurrente para el vehículo interviniente en dicho accidente, según el articulo 13 inciso g), párrafo sexto de sus Condiciones Generales.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio, es necesario recordar las cuestiones fácticas establecidas en la recurrida, especialmente lo mencionado en el acápite “Sobre la apelación formulada por la ca-demandada Latina Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima”, donde se dejó establecido lo siguiente:

i) que el vehículo de placa de rodaje RGK – 0777 contaba con una Póliza de Seguros en mérito al contrato suscrito entre la Empresa de Transportes Rosario de Santa María Sociedad Anónima Cerrada y Compañía de Seguros y Reaseguros Generali Perú (ahora Latina Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima);

ii)
que entre los acuerdos que sustentaban dicha Póliza de Seguros, existía una condición especial, en mérito a la cual se acordó que no se cubrirían siniestros cuando el vehículo se encuentre conducido por personas menores a veintiún años y/o con licencia de conducir que no corresponda a la categoría del mismo;

iii) que de la investigación policial se advierte que el conductor Carlos Cartujo Miranda posee licencia particular A-1, que es una categoría diferente a las exigidas para poder conducir un vehículo de las características del vehículo de placa de rodaje RGK – 077, por lo que se encontraba incapacitado para conducir la mencionada camioneta rural.

Segundo.- Que, a fin de sustentar su decisión de que la recurrente debe asumir el pago de la suma ordenada a pagar como indemnización a favor del demandante, en forma solidaria y hasta por el monto de la correspondiente Póliza, el ad quem ha expuesto lo siguiente: a) que la infracción de Carlos Cartujo Miranda, consistente en conducir la camioneta rural de placa de rodaje RGK – 077, debe ser sancionada por la autoridad administrativa; b) que la responsabilidad de la Compañía de Seguros es objetiva, por lo que debe responder solidariamente con el responsable directo del accionante; e) que no corresponde analizar el argumento de la recurrente (consistente en que no se encuentra obligada a cubrir el siniestro porque el vehículo era conducido por persona que tenia una licencia que no correspondía a la categoría exigible para conducir camionetas rurales) porque ello no fue establecido como pretensión ni como punto controvertido así como tampoco es materia del presente proceso el supuesto incumplimiento contractual; d) que al ordenar que la recurrente asuma la obligación en forma solidaria, se protege el interés de las partes contratantes así como el de la victima y el interés social; e) que una vez que surte efecto el contrato de seguro de responsabilidad civil, y mientras dure, es irrelevante la conducta del asegurado en el cumplimiento de sus deberes contractuales.

Tercero.- Que, a efectos de determinar si se ha incurrido en inaplicación del artículo 1361 del Código Civil debemos, en principio, establecer el marco teórico que servirá de base para analizar dicho tema. Para ello será necesario establecer los alcances de dos de las instituciones vinculadas con el conflicto jurídico planteado en el presente proceso: la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito y el principio de obligatoriedad del contrato o pacta sunt servanda.

Cuarto.- Que, respecto de lo primero, debemos indicar que en el caso de autos las instancias de mérito han determinado la existencia de una infracción – en perjuicio del demandante -del deber jurídico genérico de no causar daño a otro (denominado en doctrina alterum non laedere), por lo que el tema se ubica en la responsabilidad civil extracontractual.

Quinto.- Que, siendo así, es necesario puntualizar que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el articulo 1969 del Código Civil, conforma al cual, todo daño producido por dolo o culpa resulta pasible de indemnización. Así, en cada caso el juzgador analiza – dentro de cada criterio -los elementos de la responsabilidad civil a fin de establecer el monto a partir del hecho de que en el surgimiento de los daños han intervenido vehículos automotores, por tanto, es de aplicación el criterio de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1970 del Código Civil, a fin de lograr el resarcimiento correspondiente de acuerdo al daño causado, dado el carácter de bien riesgoso atribuido a los vehículos automotores.

Sexto.- Que, si bien existe responsabilidad objetiva por parte del causante directo del daño, en esta ocasión debemos determinar si la Compañía de Seguros recurrente se encuentra obligada a asumir solidariamente dicho pago, ello en atención a lo pactado en el contrato de seguros celebrado respecto del vehículo RGK – 077. Para dicho fin, y atendiendo a los fundamentos del recurso de casación, debemos referirnos al principio de obligatoriedad del contrato o pacta sunt servanda, positivizado en el articulo 1361 del Código Civil.

Séptimo.- Que, el principio de obligatoriedad del contrato es uno de los que sustentan la institución del contrato y es consustancial al origen del derecho contractual. Su fundamento podemos encontrarlo en la idea de que, si dos o más personas, en el ejercicio de su autonomía privada, deciden libremente celebrar un contrato, una consecuencia natural – reconocida en el artículo 1361 del Código Civil – es que dicho acuerdo resulta vinculante y obligatorio para las partes, pues, caso contrario, se daría paso a la inseguridad jurídica. La intangibilidad de dichos acuerdos – siempre y cuando respeten el orden público y las buenas costumbres – es reconocida en el articulo 62 de la Constitución Política del Estado.

Octavo.-  Que, obviamente los contratos pueden ser revisados, pero ello sólo sucederá en casos taxativamente reconocidos en el ordenamiento positivo como, por ejemplo, casos de lesión, excesiva onerosidad de la prestación, entre otros.

Noveno.- Que en el particular caso de autos, y como ya se adelantó, resulta evidente que las instancias de mérito han concluido que existe responsabilidad objetiva en el causante del daño. Sin embargo, existe error al pretender que la Compañía de Seguros recurrente asuma solidariamente el pago de la indemnización ordenada en autos, pues, para que surja dicha obligación solidaria, deben cumplirse los acuerdos y condiciones pactadas al contratar la Póliza a favor del vehículo de placa de rodaje RGK – 077. En tanto ello no haya sucedido, no resulta legalmente posible imponer a la Compañía de Seguros la obligación de asumir el pago solidario de la suma ordenada a pagar como indemnización.

Décimo.- Que, el Segundo Considerando de la presente resolución ha quedado evidenciado que cuando ocurrieron los hechos que motivan la demanda, el vehículo de placa de rodaje RGK 077 era conducido por una persona que no contaba con la licencia de conducir requerida en razón del tipo de vehículo (camioneta rural). Asimismo, ha quedado establecido que al contratar la Póliza a favor del aludido bien, una de las condiciones fijadas por las partes fue que la Compañía de Seguros no cubriría siniestros cuando el vehículo se encuentre conducido por persona con licencia de conducir que no corresponda a la categoría del mismo.

Décimo Primero.- Que, en este estado de cosas, resulta prematuro el proceder del ad quem de analizar si la Compañía de Seguro recurrente incurrió, o no, en responsabilidad civil objetiva derivada de accidente de tránsito, pues, previo a ello es imperativo determinar si ésta se encuentra obligada en razón del contrato de seguros suscrito respecto del vehículo de placa de rodaje RGK – 077. Sólo en caso que la respuesta a esto último sea positiva se podría disponer que la recurrente pague solidariamente la suma ordenada a pagar como indemnización a favor de la parte demandante.

Décimo Segundo.- Que, como resulta evidente a estas alturas, la Compañía de Seguros recurrente no se encuentra obligada al pago de suma alguna, pues, conforme a lo acordado en el contrato de seguros, los siniestros ocurridos cuando el vehículo de placa de rodaje RGK – 077 fuese conducido por persona con licencia de conducir que no corresponda a la categoría del vehículo no se encuentran cubiertos por la respectiva Póliza.

Décimo Tercero.- Que, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se concluye que se ha incurrido en inaplicación del articulo 1361 del Código Civil, pues. en observancia del principio de la obligatoriedad de los contratos o pacta sunt servanda, no puede obligarse a la Compañía de Seguros recurrente a asumir la obligación demandada, en razón de que el hecho a partir del cual surge dicha obligación (accidente de tránsito en el que participó el vehículo de placa de rodaje RGK – 077) tiene una característica (conductor sin licencia adecuada) expresa y libremente pactada por las partes como causal de exclusión de responsabilidad.

Décimo Cuarto.- Que, contrariamente a lo que se sostiene en la recurrida, la conducta del asegurado si es relevante respecto de los efectos del contrato de segur, ya que es exigible que dicha conducta (no sólo en este tipo de contratos sino en todos en general) observe y respete los acuerdos pactados. Sostener lo contrario permitiría la equivocada interpretación de que los Órganos Jurisdiccionales fomentan el desorden social, sin consecuencia negativa alguna para quienes no respeten los acuerdos asumidos libremente.

Décimo Quinto.- Que, debe precisarse que el hecho de que el conductor sea pasible de una sanción administrativa por conducir la camioneta rural de placa de rodaje RGK- 077, en nada obsta que pueda ordenarse el pago de una indemnización. empero, esto debe realizarse observando el ordenamiento positivo vigente y garantizando a la sociedad el respeto irrestricto de los términos contractuales, cuando éstos sean libremente adoptados y respeten el orden público y las buenas costumbres. Por lo demás, resulta evidente que el análisis aquí efectuado es necesario a fin de dar una adecuada respuesta al punto controvertido fijado en autos, pues, para ello deben analizarse los argumentos de defensa de las partes y, por último, debe descartarse la utilización de argumentos como “el interés social” y “el interés de la victima” para pretender soslayar lo normado en el articulo 1361 del Código Civil, en razón de que conforma al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso, eliminándose cualquier forma de discriminación, Y sea a favor o en perjuicio de alguna de las partes.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el inciso 1 ° del articulo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas ochocientos setenta y dos a ochocientos setenta y nueve por la litisconsorte necesaria pasiva Latina Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (antes Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros); en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ochocientos treinta y uno a ochocientos treinta y ocho, su fecha quince de noviembre del dos mil seis, solamente en el extremo que se pronuncia sobre la responsabilidad del litisconsorte necesario pasivo Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, hoy Latina Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos sesenta y uno, su fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco, sólo en el extremo materia de casación; y, reformándola en dicho extremo: Declararon INFUNDADA la demanda en cuanto se dirige contra el mencionado litisconsorte necesario pasivo; quedando subsistente la sentencia de vista en lo demás que contiene al no existir ninguna impugnación respecto del resto de su contenido. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Ricardo Miranda Pérez, sobre indemnización; interviniendo como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.-

SS.
VASQUEZ VEJARANO,
CAROAJULCA BUSTAMANTE,
MANSILLA NOVELLA,
MIRANDA CANALES,
VALERIANO BAQUEDANO

C-145335-258

Comentarios: