Sumario.- 1. Introducción, 2. El caso, 3. Análisis.
1. INTRODUCCIÓN
Décadas de corrupción en el sistema de justicia han afectado la capacidad crítica de abogados y ciudadanos, acostumbrados a un análisis superficial de las sentencias, abrumados por sofisticadas y malas argumentaciones para que obedezcan los textos, circunstancias que se han agravado en esta época de posverdades que se hacen trending. Aquí veremos un caso que nos permitirá ofrecer herramientas útiles para el análisis crítico de argumentos en sentencia, de manera que podamos rebelarnos contra los textos y detener los trending basados en falsedades.
2. EL CASO
Desde fines del 2014 las redes sociales a través de blogs[1], revistas on line de derecho[2], revistas especializadas[3] difundieron una noticia: ya no era necesario presentar pruebas escritas para acreditar la unión de hecho. Literalmente se dejaba sin efecto parte del artículo 326 del Código Civil[4] gracias a una Sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (N° 007-2014-2014-SEC). Esta resolución se apoyaba en un antiguo análisis del doctor Alex Plácido Vilcachagua a favor de la prueba testifical, recogidas de un blog.
Tal fue el impacto que hasta se hicieron tesis sobre el asunto[5]. Como mostraremos ni la sentencia de vista es jurisprudencia porque fue materia de una casación, ni lo afirmado por el Dr. Alex Plácido en 1984 es doctrina, ni el principio de prueba escrita contenido en el artículo 326 del Código Civil ha perdido vigencia.
3. ANÁLISIS
Tenemos preguntas por responder: ¿hasta dónde una sentencia de vista es una jurisprudencia aplicable a nuevos casos, más aun si ha sido metería de casación que rebate sus fundamentos? ¿En qué momento la doctrina puede ser fuente de derecho más aún si proviene de un blog?
3. 1. ¿Una sentencia de vista, que ha sido casada rebatiendo sus fundamentos, puede crear jurisprudencia?
Obviamente no. Los apresurados comentadores y divulgadores obviaron que la sentencia de vista fue casada el 14 de junio del 2014 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República mediante Casación 867-2014, Cajamarca.
Los herederos del demandado reclamaron que no se había cumplido con el principio de prueba escrita y la Casación resolvió que seguía vigente dicho principio, inclusive los vocales supremos encontraron que la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca en la práctica se había apoyado en un principio de prueba escrita. Esta era la contestación de la demanda que reconoce la convivencia en común:
“Sétimo.- Que, sin perjuicio de lo manifestado, debe indicarse, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente en el sentido que no existe prueba escrita que acredite la convivencia, el Ad quem ha establecido que la demandada no ha cuestionado que la actora haya compartido domicilio con su causante; por el contrario, lo ha corroborado en su contestación de demanda; por lo que está acreditada la convivencia bajo un mismo techo de la actora con aquél, justamente con un principio de prueba escrita” (Casación No. 867-2014-Cajamarca).
Después de publicada esta casación se seguía divulgando la noticia según la cual la Sentencia de Vista había acabado con el principio de prueba escrita. Esto crea una regla: si se va a citar una jurisprudencia que esta se encuentre bien escrita, fundamentada y que no haya sido casada o señalar los términos de la opinión superior.
3.2. ¿En qué casos puede ser usada la doctrina como fuente de derecho, mas aun si proviene de un blog?
La Sala Superior de Cajamarca adopta —aunque de manera inconsecuente— la tesis sobre la futilidad del principio de prueba escrita y para ello se apoya en una cita tomada de un blog del Dr. Alex Plácido:
“Respecto al requerimiento probatorio a que se contrae el segundo párrafo del art. 326° del Código Civil, cabe señalar el comentario del especialista en Derecho de Familia Alex Plácido Vilcachagua:
“(…) Un problema fundamental sobre las uniones de hecho es el relativo a la prueba de su existencia. Debe precisarse que ella no va a constar en un título de estado de familia, como son las partidas del Registro del Estado Civil. Esto es así por tratarse de un estado de familia de hecho. (…) La posesión constante de estado de convivientes puede acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en la ley procesal, requiriendo el Código Civil la concurrencia de un principio de prueba escrita. Esta última exigencia resulta excesivas y se considera la dificultad de contar con documentos escritos, en una relación familiar que se caracteriza por la oralidad o por la simple concurrencia de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia; siendo, precisamente, la prueba testimonial la que asume mayor relevancia en asuntos de derecho de familia. Por ello, debería eliminarse tal requerimiento. (…)” [negrita y subrayado agregados].
Comentario que consideramos muy adecuado al caso que nos ocupa y que obviamente compartimos” (Sentencia de Vista, N° 007-2014-2014-SEC).
¿De dónde obtuvieron esa cita? La Sala superior de Cajamarca señala al pie de pagina, que la tomaron de un blog:
“4. 1/04/08: El principio de reconocimiento integral de las uniones de hecho (La prueba de la existencia de la unión de hecho). Publicado por Alex Plácido Vilcachagua, en su blog: blog.pucp.edu.pe/alexplacido, consultado el 15 de enero de 2014”.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, dio un paso más atrevido. No encontró ningún inconveniente en la cita tomada de un blog y reafirma que la “doctrina es una fuente de derecho” en un sentido muy cercano a “la doctrina puede cambiar el derecho”, léalo usted mismo:
“Quinto.- Que en cuanto a las denuncias contenidas en los apartados B) y C), tal como se ha indicado anteriormente uno de los argumentos esenciales en que se sustenta la sentencia de vista impugnada es el criterio asumido por el ad quem, en concordancia con lo sostenido por el profesor Alex Plácido Vilcachagua, respecto a la exigencia establecida en el artículo 326 del Código Civil, referente a que si la constante posesión de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, siempre que exista un principio de prueba escrita, habiendo considerado el ad quem que tal exigencia le parece excesiva.
Sexto: Que, cabe agregar que de conformidad con lo establecido por el artículo II (sic) del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la doctrina es fuente de derecho en nuestro sistema jurídico” (Casación No. 867-2014-Cajamarca)
Claro que esta última referencia sería inocua, pues la Sala Suprema reconoció que sí se utilizó un principio de prueba escrita (fundamento séptimo citado ut supra), pero envió un mensaje inconstitucional y mal informado a todas luces.
La invocación a la doctrina como fuente de derecho es una solución del siglo XIX al problema de los vacíos o defectos de la ley. Portalis lo decía: una doctrina y jurisprudencia uniforme puede servir al juez; pero primero debía verse cual es el vacío de la ley (caso no legislado) y luego se refiere a doctrina uniforme, es decir, que hubiera sido discutida y corroborada por doctrinarios expertos en la materia, además aunada a una jurisprudencia y con la salvedad de que es “según el caso”. Por eso la norma procesal señala claramente:
“III- En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.“
En el caso de la cita tomada del Dr. Alex Plácido esta proviene de un libro de 1984 y tiene una historia muy larga:
“Esta última exigencia resulta excesiva si se considera la dificultad de contar con documentos escritos, en una relación familiar que se caracteriza por la oralidad o por la simple concurrencia de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia; siendo, precisamente, la prueba testimonial la que asume mayor relevancia en asuntos de derecho de familia. Por ello, debería eliminarse tal requerimiento.[6]
Primero, la jurisprudencia ha ido en contrario y exige el principio de prueba escrita, porque obviamente se trata de una prueba preconstituida que brinda certeza de la voluntad de la vida en común. Al respecto existe abundante jurisprudencia y plenos jurisdiccionales.[7]
Segundo, el método del siglo XX es el de determinar si existe una colisión de principios. Por ejemplo, que la exigencia de prueba escrita sea un obstáculo para el acceso a la tutela efectiva para mujeres analfabetas o en contextos de poca o nula escrituralidad. Entonces, podría ponderarse o conciliar ambos principios, pero para el caso no se explica la necesidad, relevancia e idoneidad. Recuerden que en 1984 ni se conocía de la ponderación y conciliación de principios.
Tercero, hoy en día es difícil sostener que la prueba “testimonial” es la que asume relevancia, por el contrario, prueba la pericial, el informe de documentos, videos, audios grabados, están cobrando mayor importancia.
Esto permite establecer una regla: la doctrina debe ser discutida no repetida sin análisis, debe ser actual y debe absolverse los desarrollos que la contradicen.
[3] MELLA BALDOVINO Ana Miluska. «Primacía del derecho a la unión de hecho». En Diálogo con la Jurisprudencia, No. 159, pág. 37
[4] Código Civil peruano, art. 326º: “(…) La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.”
[5] “APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN EN LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. ”TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADA de Lisbeth Katherine Talledo Puicón. Facultad de Derecho, Universidad Antenor Orrego.
[6] En ARIAS SCHREIBER, MAX, ARIAS SCHREIBER, ANGELA y PLÁCIDO, Alex. Exégesis del Código civil peruano de 1984. Tomo VII, cit., pp. 265 y 266. PLÁCIDO, Alex. Regímenes patrimoniales del matrimonio y de las uniones de hecho, 2002, p. 398. PLÁCIDO, Alex, Manual de Derecho de Familia (Un nuevo enfoque al estudio del Derecho de Familia). Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2002, p. 257.
[7] Casación No. 3242-2015-Junin. “RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. SUMILLA: Reconocimiento de Unión de Hecho.- El segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil ha establecido que, en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar Þ nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos; lo cual en el caso de autos no se encuentra acreditado. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- Acuerdo 8.
En la generalidad de los casos es una prueba preconstruida, anterior al juicio, por lo tanto garantiza la veracidad de los hechos o actos ejecutados.


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