¿Cómo aplica el principio de persecutoriedad del crédito laboral en casos de fideicomiso? [Informe 0109-2020-MTPE/2/14.1]

Fundamentos destacados. 3.14. Si bien el contrato de fideicomiso no está mencionado expresamente en el texto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856, ello no implica que dicha figura deba quedar fuera del ámbito de aplicación de la referida norma, más aún si la misma contempla -en términos amplios- a la transferencia de activos a terceros, sin hacer referencia a alguna o algunas operaciones comerciales y financieras en particular.

Repárese, además, en que el principio de persecutoriedad de los créditos laborales encierra el “ius persequendi” o derecho del acreedor laboral de perseguir los bienes del empleador deudor, cualquiera sea su actual titular, para cobrarse con preferencia a los demás acreedores las obligaciones laborales impagas; con lo cual, el referido principio opera como excepción a la regla general por la cual los contratos solo producen efectos entre las partes que intervienen en su celebración (en este caso, el empleador y el trabajador). No debemos perder de vista que, incluso cuando estamos ante distintas personas jurídicas (y no solo ante patrimonios autónomos como ocurre con el fideicomiso), la persecutoriedad de los créditos laborales es una excepción al principio de personalidad diferenciada de la persona jurídica, recogido en el artículo 78 del Código Civil, por el cual, las personas jurídicas tienen existencia distinta de sus miembros y estos no están obligados a satisfacer sus deudas.

3.15. De este modo, las reglas que rigen el contrato de fideicomiso, y en particular, el régimen de separación patrimonial y la limitación de la responsabilidad que caracterizan esta institución, tienen una excepción en la aplicación del principio de persecutoriedad de los créditos laborales. Es decir, si bien, en principio, los activos transferidos en fideicomiso forman parte de un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, ello será así siempre que no se configure alguno de los supuestos descritos en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856.

Por tanto, si se verifican las condiciones previas señaladas en el literal b) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 – es decir, la extinción de las relaciones laborales y el incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores – , y que el empleador, pese a soportar obligaciones laborales preexistentes, aporta sus activos para la constitución de un patrimonio fideicometido, ello acreditaría la intención de evadir el pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados a favor de los trabajadores, por lo que, en aplicación del principio de persecutoriedad de los créditos laborales, los activos del empleador transferidos al patrimonio fideicometido también quedarían afectos al pago preferente o prioritario de los créditos laborales.

3.16. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, corresponderá a las autoridades judiciales competentes determinar, en cada caso concreto, si se configuran los supuestos de hecho para que el pago prioritario de las acreencias laborales se ejerza con carácter persecutorio respecto de los activos aportados por el empleador para la constitución del patrimonio fideicometido.


Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
INFORME N° 0109-2020-MTPE/2/14.1

PARA: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AZABACHE
Dirección General de Trabajo

ASUNTO: Consulta sobre la persecutoriedad del crédito laboral

REFERENCIA: H.R. Nº 186508-2019

FECHA: 20 de noviembre de 2020

Es grato dirigirme a usted, en relación al asunto del rubro, a fin de informar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el documento de la referencia, nos formulan las siguientes consultas:

a) ¿Puede ser afectado el patrimonio fideicometido constituido por la “sociedad Y” afectado por medidas cautelares y de ejecución (en el marco de la etapa de ejecución de procesos en los que no fue parte) por deudas laborales de la “sociedad X” en aplicación del principio de persecutoriedad del crédito laboral?

b) ¿Las normas laborales posibilitan que, en aplicación (del) principio de persecutoriedad del crédito laboral, se afecten bienes de un patrimonio en fideicomiso (cuando) este es distinto al del fiduciario y no responsable por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente (artículos 241 y 253 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP’s –SBS)?

1.2. Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo cuenta con la función de emitir opinión técnica en materia de trabajo.

1.3. En atención a lo expuesto, procedemos a emitir opinión sobre las materias de la presente consulta, en el marco de nuestras competencias.

II. BASE LEGAL

Constitución Política del Perú.

– Decreto Legislativo Nº 856, Precisan los alcances y prioridades de los créditos laborales.

– Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

III. ANÁLISIS

Naturaleza de la presente opinión técnica

3.1. A través de una opinión técnica, la Dirección de Normativa de Trabajo emite criterios generales sobre los alcances de la legislación laboral, por lo que una opinión técnica no resuelve ni se pronuncia sobre casos concretos, pues ello corresponde a las instancias administrativas o judiciales competentes de acuerdo al marco legal.

3.2. En tal sentido, en el presente informe se expondrán criterios generales sobre el sentido y alcance de la normativa laboral aplicable en materia de persecutoriedad de créditos laborales, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, vinculados a alguna situación particular (como la referida en el literal a) del punto 1.1).

El principio de persecutoriedad de los créditos laborales

3.3. El artículo 24 de la Constitución Política consagra la preferencia respecto a los créditos
laborales, al establecer -en términos amplios- que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

3.4. La consagración constitucional de la preferencia o privilegio de los créditos laborales se constituye así en un mecanismo de protección de las remuneraciones y los beneficios sociales del trabajador, conceptos que poseen una naturaleza alimentaria al tener una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, como ha tenido oportunidad de señalar el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos[1]. Así pues, como señala Toyama, “la cobranza y su enunciado tienen su base en el carácter protector del Derecho Laboral, de tal manera que el crédito laboral tiene preferencia sobre una acreencia civil más antigua y pública (como puede ser una hipoteca)”[2].

3.5. A partir de ello, el Decreto Legislativo Nº 856 define en su artículo 1 cuáles son los conceptos que constituyen créditos laborales, y precisa en su artículo 2 los alcances de la prioridad en el pago a que se refiere el artículo 24 de la Constitución[3].

3.6. El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 señala, además, que la preferencia o prioridad se ejerce con carácter persecutorio de los bienes del negocio, sólo en los siguientes casos:

a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente y como consecuencia de ello ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de  quiebra.

La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor[4].

b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro del trabajo.

3.7. Sobre el particular, la Corte Suprema ha señalado en la Casación Nº 741-2001 LIMA (considerandos Tercero y Cuarto):

Tercero.- Que, la acción persecutoria tiene por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales. No se trata de identificar quién o quiénes ejercen actualmente la posesión de los bienes de la empresa originaria, o si hay algún vínculo familiar personal de los terceros adquirientes con el empleador; lo que se trata es de identificar los bienes, tener la certeza de que pertenecieron al empleador deudor y, eventualmente, realizarlos[5].

Cuarto.- Que, el inciso b) del artículo tercero del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenta y seis precisa que para su viabilización deben darse dos condiciones previas para el ejercicio del carácter preferente o prioritario de los adeudos laborales con carácter persecutorio en caso de simulación o fraude a la ley: (i) que exista extinción de las relaciones laborales; e, (ii) incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores. Si se verifican estos dos supuestos previos, la conducta injustificada del empleador prevista en el artículo tercero inciso b) será fraudulenta. Si por el contrario se ha satisfecho las exigencias laborales y no existe incumplimiento en la conducta del empleador no contendrá el elemento del fraude”.

3.8. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta pertinente dar cuenta también de la construcción jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la República con relación a los alcances del principio de persecutoriedad de los créditos laborales.

3.9. Al respecto, si bien el Decreto Legislativo Nº 856 establece determinados supuestos en los que la prioridad en el pago de los créditos laborales se ejerce con carácter persecutorio sobre los bienes que alguna vez fueron de propiedad del empleador, la Corte Suprema, en diversos pronunciamientos, ha extendido la aplicación del privilegio de los créditos laborales con carácter persecutorio más allá de los casos previstos en la norma legal; considerando, como da cuenta Toyama, que “(…) el derecho persecutorio sobre los bienes transferidos por el empleador debe tener una fórmula abierta y no taxativa, de modo tal que cualquier transferencia de bienes a un tercero puede ser pasible de una acción persecutoria cuando el empleador no cumple con el pago de los beneficios sociales o muestra una serie de conductas que denotan una intención de no pagar tales beneficios”[6].

3.10. En otros casos, señala Salvador Vargas, “la Corte Suprema de Justicia de la República ha interpretado que las condiciones prescritas en el Decreto Legislativo Nº 856 para que la prioridad o preferencia opere con carácter persecutorio sobre los bienes del empleador, exceden el mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución y, en función a ello, aplica el control difuso, inaplicando para el caso concreto el artículo 3 de dicho decreto”[7].

Más detalladamente, Zegarra Aliaga anota lo siguiente:

“De hecho, existen muchos procesos laborales que en etapa de ejecución de sentencia pretenden la ejecución de bienes transferidos a terceros (adquirentes de buena fe), aun cuando la transferencia obedece a una operación regular y realizada muchísimos años antes de que el acreedor laboral extinga su relación laboral e inicie la acción judicial e incluso, sin revisar previamente si el deudor-empleador posee otros bienes que estén en aptitud de satisfacer la deuda (p. ej. en un proceso laboral que inició el ex trabajador de una empresa pesquera, la magistratura autorizó que el pago de la deuda laboral se realice contra el remate de la embarcación pesquera en la que laboró, aun cuando esta se aportó a un fideicomiso en garantía todavía vigente. A su vez, en otro proceso laboral, la magistratura autorizó que el ex trabajador de una empresa deudora de una institución financiera, remate un bien inmueble del que nunca fue propietario, porque lo obtuvo mediante un arrendamiento financiero que incumplió y que la institución financiera ejecutó)”[8].

3.11. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema, el privilegio de los créditos laborales se aplicaría con carácter persecutorio, según el referido órgano jurisdiccional, sobre los bienes que habrían pertenecido en algún momento al empleador deudor, sin importar si existió o no simulación o fraude en la transferencia de dichos bienes; ello sobre la base del carácter preferente o prioritario de los créditos laborales, conferido por el artículo 24 de la Constitución.

3.12. Ahora bien, a efectos de desarrollar las materias de la presente consulta, nos referiremos al supuesto recogido en el literal b) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 (persecutoriedad laboral en casos de simulación o fraude a la ley), y en particular, analizaremos si dicha previsión legal alcanza al patrimonio fideicometido que se constituye al amparo de la Ley Nº 26702.

Aplicación del principio de persecutoriedad en los casos de fideicomiso

3.13. De acuerdo al artículo 241 de la Ley Nº 26702, el fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes en fideicomiso a otra
persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido,
sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

Precisamente, para cumplir con la finalidad para la cual fue creado, el patrimonio fideicometido se constituye como un patrimonio autónomo, que goza de un régimen de separación patrimonial y limitación de la responsabilidad. Así lo establece el precitado artículo 241, al señalar que el patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

3.14. Si bien el contrato de fideicomiso no está mencionado expresamente en el texto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856, ello no implica que dicha figura deba quedar fuera del ámbito de aplicación de la referida norma, más aún si la misma contempla -en términos amplios- a la transferencia de activos a terceros, sin hacer referencia a alguna o algunas operaciones comerciales y financieras en particular.

Repárese, además, en que el principio de persecutoriedad de los créditos laborales encierra el “ius persequendi” o derecho del acreedor laboral de perseguir los bienes del empleador deudor, cualquiera sea su actual titular, para cobrarse con preferencia a los demás acreedores las obligaciones laborales impagas; con lo cual, el referido principio opera como excepción a la regla general por la cual los contratos solo producen efectos entre las partes que intervienen en su celebración (en este caso, el empleador y el trabajador). No debemos perder de vista que, incluso cuando estamos ante distintas personas jurídicas (y no solo ante patrimonios autónomos como ocurre con el fideicomiso), la persecutoriedad de los créditos laborales es una excepción al principio de personalidad diferenciada de la persona jurídica, recogido en el artículo 78 del Código Civil, por el cual, las personas jurídicas tienen existencia distinta de sus miembros y estos no están obligados a satisfacer sus deudas.

3.15. De este modo, las reglas que rigen el contrato de fideicomiso, y en particular, el régimen de separación patrimonial y la limitación de la responsabilidad que caracterizan esta institución, tienen una excepción en la aplicación del principio de persecutoriedad de los créditos laborales. Es decir, si bien, en principio, los activos transferidos en fideicomiso forman parte de un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, ello será así siempre que no se configure alguno de los supuestos descritos en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856.

Por tanto, si se verifican las condiciones previas señaladas en el literal b) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 – es decir, la extinción de las relaciones laborales y el incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores – , y que el empleador, pese a soportar obligaciones laborales preexistentes, aporta sus activos para la constitución de un patrimonio fideicometido, ello acreditaría la intención de evadir el pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados a favor de los trabajadores, por lo que, en aplicación del principio de persecutoriedad de los créditos laborales, los activos del empleador transferidos al patrimonio fideicometido también quedarían afectos al pago preferente o prioritario de los créditos laborales.

3.16. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, corresponderá a las autoridades judiciales competentes determinar, en cada caso concreto, si se configuran los supuestos de hecho para que el pago prioritario de las acreencias laborales se ejerza con carácter persecutorio respecto de los activos aportados por el empleador para la constitución del patrimonio fideicometido.

IV. CONCLUSIONES

4.1. El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 regula los casos en que procede la persecutoriedad de los créditos laborales. Dicha norma contempla, en términos amplios, a la transferencia de activos a terceros, como una condición que, sumada a otras, activa aquella persecutoriedad.

Dado que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 no hace referencia a alguna o algunas operaciones comerciales y financieras en particular por la que se produciría dicha transferencia de activos a terceros, el contrato de fideicomiso se encuentra dentro de los alcances de la referida disposición.

4.2. En tal sentido, aun cuando, en principio, los activos transferidos en fideicomiso forman parte de un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario (tal como lo establece el artículo 241 de la Ley Nº 26702), ello será as siempre que no se configure alguno de los supuestos descritos en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856.

Por tanto, si se verifican las condiciones previas del literal b) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 – es decir, la extinción de las relaciones laborales y el incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores –, y que el empleador, pese a soportar obligaciones laborales preexistentes, aporta sus activos para la constitución de un patrimonio fideicometido, ello acreditaría la intención de evadir el pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados a favor de los trabajadores, por lo que, en aplicación del principio de persecutoriedad de los créditos laborales, los activos del empleador transferidos al patrimonio fideicometido también quedarían afectos al pago preferente o prioritario de los créditos laborales.

4.3. En atención a ello, corresponderá a las autoridades judiciales competentes determinar, en cada caso concreto, si se configuran los supuestos de hecho para que el pago prioritario de las acreencias laborales se ejerza con carácter persecutorio respecto de los activos aportados por el empleador para la constitución del patrimonio fideicometido.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente,

Renato Sarzo Tamayo
Director de Normativa de Trabajo (e)

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[1] Al respecto, véase la sentencia recaída en el expediente Nº 4922-2007-PA/TC (fundamento 6) y la sentencia recaída en el expediente Nº 0020-2012-P1/TC (fundamento 16).

[2] Toyama Miyagusuku, J. (2001). Protección, Privilegio, Tiempo, Forma y pago de los Beneficios Sociales. Derecho & Sociedad, (17), 62-73. Recuperado a partir de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/16820

[3] El artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 856 establece textualmente lo siguiente: “Los créditos laborales a que se refiere el artículo anterior tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de éste se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Si éstos no alcanzaran el pago se efectuará a prorrata.
El privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el pago directo de tales obligaciones”

[4] Esta disposición debe ser concordada con el artículo 19 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, que regula la ineficacia de los actos de disposición patrimonial realizados por el deudor incurso en un procedimiento concursal.

[5] En idénticos términos se expresa la Casación Nº 932-2002 LIMA (fundamento tercero).

[6] Toyama Miyagusuku, Jorge (2005). Derecho persecutorio laboral sobre el ex patrimonio del empleador: ¿cuál es el límite? Diálogo con la jurisprudencia, (81), Lima: Gaceta Jurídica.

[7] Salvador Vargas, Alfredo (2009). Privilegio y persecutoriedad de los créditos laborales en el Perú. Soluciones Laborales, (15). Lima: Gaceta Jurídica, p. 25.

[8] Zegarra Aliaga, María Haydée (2006). Superprivilegio y persecutoridad del crédito laboral. Incidencia en el crédito y la transferencia de bienes. Legal Express. Lima: Gaceta Jurídica, p. 17.

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