Fundamento destacado: QUINTO. […] 5.3 Este deber de objetividad del fiscal impone a este —considerado entonces como “sujeto” o “interviniente” del proceso, antes que como una “parte” en sentido estricto— la obligación jurídica de proceder tanto en contra como a favor del imputado, extendiendo así su investigación a las circunstancias tanto de cargo como descargo[3]. Es en este sentido, en el que se afianza una función objetiva e imparcial por parte del Ministerio Público, pues de no encontrar pruebas o indicios suficientes debe archivar la investigación, pues al guiarse por el principio de objetividad debe velar exclusivamente por la correcta aplicación de la ley penal.
5.4 Por otro lado, el deber de actuar a la luz del principio de objetividad también implica que el Fiscal a la hora de presentar algún requerimiento al órgano jurisdiccional competente, este deberá ser debidamente motivado; asimismo, “la actividad fiscal debe estar fuera de toda motivación extra legal, de allí que si tuviese alguna causal similar para la recusación de jueces deberá apartarse”[4]. Cabe señalar que, el representante del Ministerio Público, en su calidad de funcionario público defensor de la legalidad y titular de la acción penal deberá además conducirse con independencia de criterio, lo cual le permite impedir algún tipo de influencia sobre sus decisiones.
5.5 Ahora bien, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 61 del Código Procesal Penal, el fiscal está facultado para intervenir permanentemente en el desarrollo del proceso penal; tiene legitimación para interponer los recursos y medios impugnatorios que la ley señale; sin embargo, también está obligado a apartarse de la investigación cuando exista algún elemento que haga que se dude de la objetividad con la que debe actuar, por ejemplo, cuando se encuentre inmerso en las causales de inhibición señaladas en el artículo 53[5] del citado cuerpo normativo[6].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHOS N.° A.V. 15-2018
Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública, la tutela de derechos presentada por ALFREDO THORNE VETTER en la investigación preliminar seguida en su contra, en calidad de autor del presunto delito contra la administración pública – corrupción de funcionarios – cohecho activo genérico, en agravio del Estado; y, CONSIDERANDO:
§ ITER PROCESAL.-
PRIMERO: Mediante escrito de 26 de setiembre de 2018 —fojas 01—, la defensa técnica del investigado Alfredo Thome Vetter, solicita tutela de derechos pues considera afectados sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa. Sostiene que en la investigación en curso no se estaría cumpliendo con las obligaciones y atribuciones del representante del Ministerio Público, tales como la independencia de criterio e imparcialidad de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal Penal. En ese sentido, afirma que existiría una vulneración a la imparcialidad por parte del Ministerio Público, toda vez que, el 31 de agosto de 2018, el titular de dicha entidad se pronunció en el canal oficial de Youtube del Ministerio Público acerca de la organización delictiva “Los Cuellos Blancos del Callao” y señaló: “No se escaparán los corruptos de este gobierno y los anteriores”. Asimismo, mediante la cuenta oficial del Ministerio Público de la red social Twitter, el 03 de setiembre de 2018, se comunicó que se inició investigación contra el señor Alfredo Thorne Vetter por el delito de Cohecho Activo Genérico, en consecuencia, existen declaraciones del Fiscal de la Nación que no han guardado la diligencia, ponderación y mesura debida, lo que llevaría a ser suspicaces sobre sus intereses sobre el resultado de la presente investigación.
[Continúa…]


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