Fundamentos destacados: I. Legalidad procesal y principio de jerarquía. Séptimo. El principio de legalidad procesal está regulado, de manera general, en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, con el siguiente texto: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Sus alcances en el ámbito procesal son precisados en el Título Preliminar, artículo I, numeral 2, del Código Procesal Penal, en que se indica: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”. Así, se consagra su fuerza como principio, señalar que las normas jurídicas procesales, dimanantes de la Constitución y las leyes son la fuente más importante del derecho procesal penal. Expresa la necesaria seguridad jurídica que surge de la garantía de predictibilidad, que deben tener las partes y la comunidad jurídica en general, al limitar la actuación de los órganos del sistema procesal penal en su actividad durante el proceso, conforme al contenido imperativo de las normas[1].
Octavo. El artículo 158 de la Constitución Política del Estado reconoce la autonomía del Ministerio Público. En ese contexto, una expresión de dicha autonomía es la de carácter funcional. Así, en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se señala: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñaran según su propio criterio y en la forma que estimen más arregla a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”. En ese sentido, se consagra, por un lado, que los fiscales desarrollan sus funciones conforme a su criterio y a los fines institucionales. Pero, por otro lado, se reconoce que, como estructura administrativa, está jerárquicamente organizada, de allí que los superiores puedan impartir instrucciones o directivas de carácter general a los niveles inferiores, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional[2]. Pero igualmente el principio de jerarquía tiene una incidencia funcional concreta. En el plano funcional podría asumirse que, con relación a una situación o cuestión jurídica específica, frente a criterios jurídicos distintos de dos fiscales de distinta jerarquía, prima e criterio del superior, por ejemplo, en la tramitación de una queja de
derecho presentada ante el fiscal superior o de un sobreseimiento.
Noveno. Puede generarse un tercer supuesto en el caso de que el fiscal supremo no acepte los agravios formulados por el fiscal superior en el recurso de casación, pese a que la postura de este último se adecúa a las exigencias del principio de legalidad. En este caso, se encuentran enfrentados dos principios: el de jerarquía, por la opinión contraria del superior jerárquico, y el de legalidad, por la postura jurídica correcta del inferior jerárquico. Ahora bien, como lo ha establecido la Corte Suprema, si bien el principio institucional de
jerarquía tiene vigencia en el funcionamiento interno del Ministerio Público, es de asumir que, ponderado con el principio de legalidad, este prevalece por su amplitud determinante en el derecho penal[3] y, ciertamente, en el derecho procesal penal. Ello es así porque la
exigencia de la observancia de lo preceptuado por las normas constitucionales y ordinarias alcanza a todas las personas y, en particular, a los funcionarios y servidores públicos (Constitución, artículo 38) y, en el ámbito de la administración de justicia, a todos sus órganos jerárquicos, incluidos los fiscales, con abstracción de su jerarquía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1773-2018, LAMBAYEQUE
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.-
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el señor representante de la Fiscalía Superior Mixta de Apelaciones de Jaén contra la sentencia de vista (Resolución número 9) del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (foja 84), emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia (Resolución número 3) del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 29), que condenó a Carlos Córdova Calle como coautor del delito contra el patrimonio- robo agravado, en agravio de Carlos Alfredo Torres Sánchez, a catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad y reformándola lo absolvió de la acusación fiscal por los referidos delito y agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén formuló acusación fiscal (foja 1) en contra de Carlos Córdova Calle, como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (artículo 188 concordante con el primer párrafo del artículo 189 numerales 2, 3 y 4 del Código Penal), en agravio de Carlos Alfredo Torres Sánchez, y solicitó la pena de catorce años y ocho meses de privación de libertad, así como el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado, por lo que mediante Resolución número 9, del nueve de marzo de dos mil dieciocho (foja 22), se dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente.
Segundo. Itinerario del proceso en primera instancia
2.1. A través de la sentencia de primera instancia (Resolución número 3) del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 29), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se condenó a Carlos Córdova Calle como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado (artículo 188 en concordancia con el primer párrafo del artículo 189, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal) y se impuso catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad, así como S/ 800 (ochocientos soles) de reparación civil, a favor del agraviado de Carlos Alfredo Torres.
2.2. El encausado Carlos Córdova Calle interpuso recurso de apelación (foja 59) contra la aludida sentencia, que se concedió mediante Resolución número 5, del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 70) y se elevó a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Llevada a cabo la audiencia de apelación de sentencia (foja 88), no se admitió ningún medio de prueba para que sea actuado.
3.2. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (foja 92), que revocó la sentencia de primera instancia del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 29), que condenó a Carlos Córdova Calle como coautor del delito contra el patrimonio- robo agravado, en agravio de Carlos Alfredo Torres Sánchez, a catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad y reformándola lo absolvió de los cargos imputados en la acusación fiscal.
3.3. Notificada la resolución emitida por la Sala Superior, el señor representante de la Fiscalía Superior Mixta de Apelaciones de Jaén interpuso recurso de casación (foja 123) contra la sentencia de vista. Mediante la Resolución número 11, del siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 132), se concedió el recurso.
[Continúa…]
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