Fundamentos destacados: Decimonoveno. Como se puede apreciar de lo expuesto, la Sala Superior vuelve a arribar a conclusiones totalmente irracionales, carentes de logicidad y sin ninguna base objetiva. En ese orden de ideas, no resulta acorde con lo actuado en sede plenarial que se afirme que hubo ausencia de violencia al momento del apoderamiento del bien y que la huida del agraviado del lugar, abandonando su vehículo, fue lo que motivó que el encausado hiciera uso momentáneo del bien. Tampoco, que se concluya, a modo de justificar el acto, que la venta del producto de la pesca del agraviado durante el día, debido a que se dedicaba a dicha labor, habría sido para la compra de combustible y alimentos del encausado, sin tener en cuenta el evidente acto de violencia, con lesiones para la víctima, que se ejerció para el apoderamiento del vehículo, lo que justificaba que el agraviado huyera del lugar luego de ser herido.
Vigésimo. Así, en el caso concreto, de acuerdo con el sustrato fáctico, el curso del suceso fue uno solo. El agraviado, el encausado y el menor hijo de este último iban en el vehículo que manejaba el primero de los nombrados con rumbo a Palpa, luego de haber realizado la pesca del día. Dicho vehículo se atascó. El agraviado bajó para desatollar la llanta y, en esas circunstancias, fue atacado sin motivo por el encausado, quien lo cogoteó y forcejeó con el perjudicado, ordenando a su hijo que lo apuñale. El agraviado pudo huir y luego de ello se produjo el apoderamiento del vehículo. Después, el encausado vendió parte de la pesca que le pertenecía a la víctima. Finalmente, fue intervenido por la policía.
Vigesimoprimero. En este contexto, es evidente que la Sala Superior realizó un cambio del hecho subjetivo, una división arbitraria del curso del suceso, en contravención al principio de inmutabilidad de los hechos, considerando que estos se presentaban en dos momentos, cuando representaban un mismo curso causal; más aún si no fue postulado como agravio, conforme se desprende de numeral 2.3 del ítem “Pretensión y fundamentos del recurrente” de la sentencia de vista. En atención a dicha división, se procedió a descartar la violencia como elemento objetivo del tipo de robo agravado, juzgándose, de manera errónea, que los hechos configuraban el tipo penal de hurto de uso. Los argumentos para llegar al descarte de la violencia y la consiguiente aplicación de un tipo penal menos lesivo no tienen base objetiva que los respalde. En suma, se ha utilizado un razonamiento ilógico y totalmente subjetivo, que ha llevado a una indebida aplicación de un tipo penal no acorde con la prueba actuada en el plenario; por lo que existe un evidente quebrantamiento del precepto material invocado por el representante de la legalidad.
Sumilla: Indebida aplicación de la norma penal, inmutabilidad de los hechos y apartamiento de doctrina jurisprudencial. a. La causal de indebida aplicación de la ley penal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma; sino por la incorrecta selección que el juez da a un hecho específico. Esto es, se está ante esta causal cuando se subsumen los hechos dentro de una norma inaplicable, ya sea por estar derogada o por no coincidir con la exigencia típica, la cual es aplicada a un caso concreto —de manera errónea— por el juzgador.
b. La inmutabilidad de los hechos es una garantía que va unida al derecho de defensa de las partes procesales, en la medida en que, fijado el sustrato fáctico acusatorio, una modificación sorpresiva por parte del juzgador implicaría el alejamiento de lo que fue objeto de debate, dejando sin posibilidad alguna de ejercer una defensa oportuna y eficaz a las partes involucradas en el proceso, en cuanto se pueden haber introducido temas jurídicos y elementos fácticos que no fueron materia de discusión.
c. En el caso, es evidente que la Sala Superior realizó una división arbitraria de los hechos imputados, en contravención al principio de inmutabilidad de los hechos, considerando que estos se presentaban en dos momentos, cuando representaban un mismo curso causal. En atención a dicha división, se procedió a descartar la violencia como elemento objetivo del tipo de robo agravado, juzgándose, de manera errónea, que los hechos configuraban el tipo penal de hurto de uso. Los argumentos para llegar al descarte de la violencia y la consiguiente aplicación de un tipo penal menos lesivo, no tienen base objetiva que las respalde. En suma, se ha utilizado un razonamiento ilógico y totalmente subjetivo, que ha llevado a una distorsión de los hechos y a la indebida aplicación de un tipo penal no acorde con la prueba actuada en el plenario. Al efectuarse dicha división, también se apartó del Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116; por tanto, debe estimarse el recurso de casación planteado por el Ministerio Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 993-2019 ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 185), emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Stefano Comune (ciudadano italiano) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; y la revocó en el extremo que falló condenando a Stefano Comune como autor del delito de robo agravado, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación contra Stefano Comune (ciudadano italiano), por el delito contra el patrimonio-robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con el primer párrafo, numerales 2, 3, 4 y 8, del artículo 189 del código sustantivo, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, solicitando que se le imponga la pena de catorce años con cuatro meses.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el once de mayo de dos mil dieciocho, conforme se desprende del acta respectiva (foja 13). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 16), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (las demás partes no ofrecieron medios probatorios) y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (foja 21), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el diez de octubre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta respectiva (foja 92).
2.2. Así, mediante sentencia del veintidós de octubre de dos mil dieciocho (foja 96), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, condenó a Stefano Comune como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto de la reparación civil.
2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución número 06, del cinco de diciembre de dos mil dieciocho (foja 123), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 11, del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 142), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual fue reprogramada por Resolución número 13, del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (foja 158). Instalada esta, se llevó a cabo en una sesión, conforme consta del acta respectiva (foja 182).
3.2. El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 204), mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Stefano Comune y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil, y la revocó en el extremo que falló condenando al mencionado encausado como autor del delito de robo agravado, en agravio de Carlos Eduardo Paredes Torres, a diecisiete años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de hurto de uso, en agravio del referido Paredes Torres, a once meses de pena privativa de libertad, la cual se tuvo por cumplida por la carcelería que venía sufriendo desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 207), el cual fue concedido mediante Resolución número 16, del cinco de junio de dos mil diecinueve (foja 218), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 60 y 61 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del trece de noviembre de dos mil veinte (foja 64 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del primero de diciembre de dos mil veinte (foja 65 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.
4.2. Cabe precisar que mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del seis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 91 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso a proseguir el trámite según su estado.
4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso de esta Suprema Sala, se señaló como fecha para la audiencia el nueve de febrero de dos mil veintidós, mediante decreto del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (foja 93 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
![Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)


![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Servidores que estén próximos a jubilarse pueden solicitar teletrabajo? [Informe Técnico 002521-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/trabajadores-pareja-servidores-trabajo-LPDerecho-218x150.jpg)

![TC precisa su entendimiento sobre maternidad subrogada: (i) total, la mujer gesta y alumbra un bebé aportando su propio óvulo y (ii) parcial, la mujer gesta y alumbra un bebé fecundado con un óvulo de otra mujer; en ambos casos entrega el bebé a quienes la contrataron [Exp. 01367-2019-PA/TC, ff. jj. 37-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-1-218x150.jpg)
![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el procedimiento que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, toda vez que al procedimiento establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado [Opinión D000040-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Mininter actualiza protocolo de actuación entre la PNP y Migraciones para expulsión de extranjeros en situación irregular [Resolución Ministerial 2384-2025-IN] Policía](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Policia-PNP-oficial-LPDerecho-4-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)







![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-100x70.jpg)
![URGENTE: Suprema anula sentencia que absolvió a los Sánchez Paredes por lavado de activos y ordena nuevo juicio oral [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-324x160.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)




![Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)
![Juez puede disponer que testamento cerrado con cubierta deteriorada pueda valer como testamento ológrafo [Casación 908-95, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-324x160.jpg)