Principio de inmediatez: ¿puede extenderse investigación por 10 meses para sancionar a trabajador? [Cas. Lab. 15867-2015, Ica]

En la sentencia de Casación Laboral 15867-2015, Ica, la Corte Suprema aclaró que podrá extenderse el tiempo de investigación para sancionar al trabajador, incluso a 10 meses, pues esto no vulnera el principio de inmediatez si el caso es de extrema complejidad.

Un trabajador demandó a su empleador el pago de una indemnización por despido arbitrario, al haberle imputado la demandada faltas que en aplicación del principio de inmediatez debieron ser condonadas por su empleadora; además, las faltas atribuidas no se encuentran debidamente acreditadas, resultando la sanción impuesta desproporcionado e irrazonable.

La Corte Suprema explicó que el principio de inmediatez contemplado en el artículo 31 del TUO del Decreto Legislativo 728, tiene por objeto la protección del trabajador en los casos de despido individual por causas relacionadas con su conducta o capacidad, estableciendo una limitación al despido a través de la exigencia de una relación causal y de contemporaneidad entre éste y el hecho que lo causa.

Además, acotó que si bien es cierto nuestra legislación laboral no ha señalado plazos de prescripción para que el empleador haga uso de su derecho de despedir al trabajador; sin embargo, entre la fecha de la comisión de la falta grave y el despido puede mediar un intervalo prudencial, ya que el empleador tiene derecho a investigar, consultar o tomarse su tiempo para adoptar la decisión,

Así, en el caso específico, los magistrados reconocieron que si bien transcurrieron diez meses desde los hechos investigados y el inicio del procedimiento de despido, la extensión del plazo se debió a la situación de especial complejidad de la indagación.

En ese sentido, no se puede concluir que el empleador renunció a su facultad sancionadora, ya que ha transcurrido un plazo razonable que ha estado condicionado a la investigación y determinación de responsabilidades.


Fundamento Destacado: Décimo Tercero: […] si bien es cierto han transcurrido diez meses desde que ocurrió el asalto a la agencia de la demandada y el inicio del procedimiento de despido, también lo es que la extensión del plazo se debió a la situación de especial complejidad de la indagación detallada en los considerandos precedentes, de lo que se puede concluir que el empleador no renunció a su facultad sancionadora, ya que ha transcurrido un plazo razonable que ha estado condicionado a la investigación y determinación de responsabilidades, con la notificación debida a las partes del conflicto, en consecuencia, no hubo una aceptación y olvido de los hechos por el empleador, ya que no existió inactividad, ni se produjo una investigación irrazonable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CAS. LAB. 15867-2015, ICA

Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.

VISTA la causa número quince mil ochocientos sesenta y siete, guion dos mil quince, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Raimie Remiller Tejada Guillen, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ocho a trescientos veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos sesenta a doscientos setenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario seguido por la entidad financiera demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa S.A.

Lea también: Daño moral y despido arbitrario [Cas. Lab. 3289-2015, Callao]

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veinte a ciento veintitrés del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú y b) infracción normativa por inaplicación del artículo 31°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, referido a la inobservancia del principio de inmediatez, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Conforme a las causales de casación, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el incisos 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497[I]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma constitucional esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento respecto a la causal material amparada.

Lea también: Cuatro cosas básicas que debes saber sobre el despido arbitrario

Segundo: En el caso de autos, la infracción normativa está referida a la vulneración del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente:

“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación

Tercero: Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;

Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Lea también: Desentrañando los efectos del despido arbitrario y el manejo tridimensional de las influencias del trabajador

Cuarto: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)

Quinto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

A fin de establecer en el caso de autos, si se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas ochenta y uno a ciento veintitrés corre la demanda interpuesta por el demandante, Raimie Remiller Tejada Guillen contra la entidad financiera demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A., en la que postuló como pretensión el pago de una indemnización por despido arbitrario, al haberle imputado la demandada faltas que en aplicación del principio de inmediatez debieron ser condonadas por su empleadora; además, las faltas atribuidas no se encuentran debidamente acreditadas, resultando la sanción impuesta desproporcionado e irrazonable con relación a las faltas imputadas.

b) Sentencia de primera instancia: La señora Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Sentencia emitida con fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre de fojas doscientos sesenta a doscientos setenta y cinco, declaró infundada la demanda, al considerar la juzgadora lo siguiente: a) Principio de inmediatez: los hechos ocurrieron el treinta de noviembre de dos mil trece, verificándose del Informe Policial N° 02-2014 que aparece en fojas veintitrés a treinta y tres que la investigación ha sido compleja, habiéndose inclusive ampliado declaraciones testimoniales, lo cual demuestra que la investigación resultaba compleja, siendo así no puede hablarse de condonación u olvido de las faltas imputadas; incumplimiento de control y supervisión – custodia de llaves: se encuentra clara la responsabilidad del demandante respecto a la custodia de llaves de ingreso a la agencia de Nasca (ambiente externo) conforme el actor lo ha reconocido, habiendo recibido el actor anteriormente una llamada de atención por no supervisar el cumplimiento de procedimiento de uso de llaves de la Agencia, ello como consecuencia de un robo frustrado acaecido el tres de julio de dos mil doce en la citada agencia, por lo tanto debía tomar todas las precauciones necesarias para evitar que ocurra otro hecho de esa naturaleza, situación que volvió a ocurrir al año siguiente. Además, la custodia de la llave debió estar a su cargo, por abrir una puerta con las características de una externa y no dejarla expuesta para que cualquier persona pudiera cogerla;

Lea también: ¿Basta acreditar despido arbitrario para acceder a indemnización por daño moral? [Casación 4977-2015, Callao]

c) falta de funcionamiento de alarmas: teniendo en cuenta que el robo ocurrió el día treinta de noviembre de dos mil trece a horas 15:15 de la tarde y estando al Informe N° 02-2014-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DIV.N ASCA-CN/SID, no ha quedado acreditado que el cerco o la alarma se hayan encontrado malogrados sino se habla de una inactivación, esto es que no se encendió el Panel para que funcione el cerco eléctrico, no pudiendo concluirse que haya existido negligencia o falta de cuidado en el accionar del demandante, máxime que su responsabilidad es este hecho estaría circunscrito a no haber supervisado la labor del Jefe de Plataforma (responsable directo) por no haber verificado el normal funcionamiento del cerco eléctrico y la alarma.

d) No haber realizado arqueos inopinados: los ARQUEOS de ATM conforme a lo que disponía el procedimiento de arqueo de efectivo en su artículo 3° debían ser realizados en cualquier fecha y momento, en forma dual por el Gerente de Agencia y el Analista Senior, siendo requerido como mínimo un arqueo cada dos meses.

Los documentos sobre copia del Cuadro de Abastecimiento de ATM, copia de las actas de entrega y recepción de cargo y Acta de entrega de cargo de Administrador de Agencia, no pueden considerarse como ARQUEOS como pretende el demandante, dado que no reúnen los requisitos para serlo, teniendo en cuenta que los Arqueos sean realizados conjuntamente con el analista senior y no con los Asistentes de Operaciones.

La conducta omisiva del demandante respecto a su obligación de realizar arqueos bimensuales y duales, contribuyó a que la Jefa de Plataforma de Servicio, señorita Sally Ormeño Moquillaza, tuviera la confianza suficiente para sustraer la suma de cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.40,000.00), independientemente que haya sido en un solo acto o en forma sistemática.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia, en virtud a la apelación planteada por el demandante, confirmó la Sentencia apelada mediante Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos ocho a trescientos veintiuno, que declaró infundada la pretensión demandada, señalando como argumentos de su decisión: a) no se ha vulnerado el principio de inmediatez ya que el tiempo transcurrido no ha superado el plazo razonable de investigación y sanción y si bien ha transcurrido más de diez meses desde que ocurrieron los hechos que sustentan las faltas imputadas, también lo es que la extensión del plazo se debió a la complejidad de la investigación; b) se evidencia la responsabilidad del actor en su calidad de Gerente de la Agencia Nasca del cuidado y manejo de las llaves que permiten el acceso a la agencia; c) no ha quedado acreditado en autos que el cerco eléctrico o la alarma se encontraban malogrados, pues la investigación habla de una inactivación, es decir el panel que lo controlaba se encontraba apagado, siendo posible imputar al actor el hecho de no haber velado de forma adecuada que el jefe de plataforma cumpla con sus funciones de verificar buen funcionamiento del cerco eléctrico y la alarma; d) la Carta N° 1008-2014/APER de fecha tres de junio de dos mil catorce, no tiene aplicación ni efecto alguno en los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil catorce, toda vez que la condonación de la sanción prevista en la citada misiva únicamente era por el primer trimestre de dos mil catorce, por lo que al no haber acreditado el actor el cumplimiento de los arqueos inopinados la falta subsiste.

Lea también: Si el trabajador acepta la indemnización por despido arbitrario no puede pretender la reposición [Cas. Lab. 19090-2016, Lima]

Sexto: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa procesal denunciada y del análisis de lo decidido por las instancias de mérito, debemos señalar que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ello si se tiene en cuenta – como ya se acotó – que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. No advirtiéndose de la recurrida la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional; por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación que acarree una afectación al debido proceso, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; razón por la que la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° la Constitución Política del Perú, deviene en infundada.

Sétimo: Al haberse declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, respecto a la inobservancia del principio de inmediatez, dispositivo legal que establece:

“Artículo 31°.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.
Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32°, debe observarse el principio de inmediatez.”

Lea también: ¿No corresponde la indemnización por despido arbitrario a los trabajadores de confianza del régimen privado? Comentarios a propósito del VII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral

Octavo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las

[Continúa…]

Descarga en PDF la resolución completa


[I] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

Comentarios: