Fundamento destacado: 7.- En cuanto al punto 1.2, considero que la pos1c1on de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. voto singular de la STC 0010- 201 0-PIITC), he señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente «provisoria» y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el
contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también
puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el
legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139
inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que
restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento 8), lo
que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos o regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posic’ ‘n preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, ent ces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o ayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.
EXP. N. 0 00059-2012-PA/TC
HUAURA
Y AQUELINI HUASUPOMA QUISPE
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.o 00059-2012-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similáres en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11 °-primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1 En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino en la posición minoritaria; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que confluye con la posición del magistrado Mesía Ramírez; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que hace suyas las posiciones de los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen; votos todos que se agregan a los autos.
ASUNTO
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yaquelini Huasupoma Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 450, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se declare nulo el despido
arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se le reincorpore como
servidora de limpieza pública, con el pago de sus bonificaciones, asignaciones y otros beneficios y prerrogativas que le corresponden de acuerdo a ley. Manifiesta haber prestado servicios a través de contratos por locación de servicios y contratos
administrativos de servicios en periodos diversos, sin embargo, ha venido laborando sin contrato, razón por la cual su vínculo laboral era a plazo indeterminado. El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente ha laborado bajo contratos de servicios no personales y servicios por terceros de manera interrumpida y que su reposición resulta un imposible jurídico, dado que las labores que realizó culminaron con la extinción de los presupuestos destinados a las campañas para las cuales se requirieron sus servicios. El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Hualmay, con fecha 24 de junio de 2011 , declaró fundada la demanda por estimar que la recurrente realizó labores de obrera sin contrato entre el 1 de enero al 3 1 de marzo de 2011, por lo que en virtud del artículo 37° de la Ley 27972, su vínculo laboral se encontraba sujeto al régimen de la actividad privada, y que al haber prestado servicios personales, remunerados y subordinados, se entiende que su relación laboral era a plazo indeterminado.
[Continúa…]
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