¿Qué es el principio de doble instancia? (artículo X del título preliminar del Código Procesal Civil)

Sumario. 1. Introducción, 2. El principio de doble instancia en la jurisprudencia nacional, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. Introducción

En el proceso primitivo no se concebía la pluralidad de instancias porque se consideraba que el fallo era expresión de la divinidad, por tanto, no se admitía que exista un órgano superior a ella capaz de revocar sus decisiones. En la medida que el proceso se va fue incorporando al orden estatal, se fue advirtiendo la conveniencia de proteger a las partes del error o la arbitrariedad del juez. (Ledesma Narváez, 2008, p. 76)

Efectivamente, decía Alexander Pope, poeta inglés del siglo xiii: “errar es humano, perdonar es divino y rectificar es de sabios”. Y la justicia administrada por el juez no es la excepción. Este como humano es falible, de igual forma lo son sus decisiones las cuales de no poder ser revisables caerían en la injusticia, situación que se opone a una de las finalidades del derecho y del proceso mismo: la justicia y alcanzar en la medida de lo posible la paz social.

Hoy en día, son muchos los países en los que la necesidad de enfrentar una demanda masiva del servicio de justicia, especialmente a niveles patrimoniales poco considerables, ha determinado la regulación de vías procedimentales en donde el proceso se tramita en una sola y definitiva instancia. Es cierto también que los países en los que se han incorporado y consolidado procesos de instancia única, son aquellos que han logrado una considerable evolución del derecho y del proceso, así como un elevado desarrollo en la solución de sus problemas básicos. (Monroy Gálvez, 1993, p. 46)
Por esa razón, estando al grado de evolución de los estudios procesales en el Perú y de solución de sus problemas esenciales, no sería oportuno por ahora concretar legislativamente procesos de instancia única. Sin embargo, es importante que un ordenamiento procesal que pretende ser contemporáneo, cree las condiciones para que en un futuro se pueda regular procedimientos de instancia única. (Ídem)
En suma, en el derecho procesal contemporáneo contamos con dos sistemas de solución de conflictos. Los de instancia única, reservados a aquellos ordenamientos en dónde los fines del proceso se logran materializar y dónde la cuantía de la litis no resulte excesivamente onerosa y los de doble instancia, reservados a los ordenamientos, como el nuestro, en los que aún existen dificultades para materializar los fines del proceso. No obstante, se espera que eventualmente el desarrollo económico, educativo, social, político sumado a la formación académica tanto de los estudiantes, operadores del derecho y de la ciudadanía, creen la condiciones para instaurar un sistema de solución de conflictos de  instancia única.

2. El principio de doble instancia en la jurisprudencia nacional

De acuerdo con el artículo X del título preliminar del Código Procesal Civil:

Artículo X.- Principio de Doble instancia

El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.

En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso judicial se divide en dos instancias. En este
sentido, nuestra Constitución Política atribuye competencia a un órgano jurisdiccional para
que dirima el conflicto en primera instancia, y a otro órgano la función de revisar el fallo en
segunda instancia. Es en esta distinción donde reside el principio de doble instancia o doble
grado de jurisdicción. (Nuñez del Prado Chaves, 2014, p. 395)

La doble instancia tiene reconocimiento constitucional, así en virtud del artículo 139 inciso 6 de la la Constitución del 93 es principio y derecho de la función jurisdiccional la pluralidad de la instancia.

En virtud del Expediente 267-2005, Data 35,000. G.J, El Código Civil en su Jurisprudencia, el principio de doble instancia se cumple con un solo recurso de apelación:

La solución de controversias no puede encontrarse sujeta a ilimitadas impugnaciones, siendo insostenible la postulación de un recurso de apelación, cuando tal derecho ya fue objetivamente ejercitado en el proceso, ejercicio que precisamente originó el dictado de la sentencia de vista reproducida que confirmó la emitida por el Juzgado de Paz Letrado.

Según la Casación 2322-2000, Moquegua, la falta de pronunciamiento de la apelación diferida afecta el debido proceso:

Si la sentencia de vista no se pronuncia sobre la apelación concedida en calidad de diferida, tal omisión ha generado indefensa a los demandados, pues se ha afectado el derecho a un debido proceso al privárseles de la doble instancia.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Expediente 282-2004, fundamento jurídico 4 señala que:

El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia puede ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. 

En definitiva, el principio de doble instancia es un principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que lo decidido por el juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, luego de que la parte vencida en juicio haya decidido usar el recurso impugnatorio de la apelación. Asimismo, su inobservancia constituye una vulneración del debido proceso.

3. Conclusiones

Decía Alexander Pope, poeta inglés del siglo xiii: “errar es humano, perdonar es divino y rectificar es de sabios”. Y la justicia administrada por el juez no es la excepción. Este como humano es falible, de igual forma lo son sus decisiones las cuales de no poder ser revisables caerían en la injusticia, situación que se opone a una de las finalidades del derecho y del proceso mismo: La justicia y alcanzar en la medida de lo posible la paz social.

En el derecho procesal contemporáneo contamos con dos sistemas de solución de conflictos. Los de instancia única, reservados a aquellos ordenamientos en dónde los fines del proceso se logran materializar y dónde la cuantía de la litis no resulte excesivamente onerosa y los de doble instancia, reservados a los ordenamientos, como el nuestro, en los que aún existen dificultades para materializar los fines del proceso. No obstante, se espera que eventualmente el desarrollo económico, educativo, social, político sumado a la formación académica tanto de los estudiantes, operadores del derecho y de la ciudadanía, creen la condiciones para instaurar un sistema de solución de conflictos de  instancia única.

El principio de doble instancia es un principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que lo decidido por el juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, luego de que la parte vencida en juicio haya decidido usar el recurso impugnatorio de la apelación. Asimismo, su inobservancia constituye una vulneración del debido proceso.

4.Bibliografía

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.

MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992”. En: THEMIS, Revista de Derecho, n. 25, pp. 35-48, Lima: PUCP.

NUÑEZ DEL PRADO CHAVES, Fabio (2014). “Desmitificando mitos: Análisis económico de la doble instancia en el Proceso Civil peruano”. En: THEMIS, Revista de Derecho, n. 66, pp. 393-412, Lima: PUCP.

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