Sumario. 1. Introducción, 2. Principio de dirección e impulso del proceso, 2.1. Principio de dirección judicial del proceso, 2.2. Principio de impulso procesal de oficio, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.
1. Introducción
El principio de dirección del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad. Su presencia histórica en el proceso civil se explica como el medio a través del cual se empieza a limitar los excesos del principio dispositivo, aquel por el cual el juez tiene dentro del proceso un rol totalmente pasivo, destinado solo a protocolizar o legitimar la actividad de las partes. (Monroy Gálvez, 1993, p. 38)
Contrario sensu en el principio de dirección del proceso (o de autoridad), es el juez quien resulta el protagonista del proceso, dirigiéndolo en su totalidad y en consecuencia dejando relegadas a las partes como meros espectadores. Evidentemente, ninguno de los extremos es bueno, ni un proceso completamente dirigido por el juez o viceversa, en ese sentido, hoy en día los roles se comparten, así mantenemos el principio de dirección del juez y el principio dispositivo a cargo de las partes.
En nuestra opinión, el principio de dirección del proceso es la expresión del sistema procesal publicístico, aquel aparecido junto con el auge de los estudios científicos del proceso, caracterizado por privilegiar el análisis de este desde la perspectiva de su función pública, es decir, como medio a través del cual el Estado hace efectivo el derecho objetivo vigente, concretando de paso la paz social en justicia. (Monroy Gálvez, 1993, p. 38)
Sin duda la incorporación de este postulado elevado a la calidad de principio procesal es la consecuencia del tránsito del sistema procesal privatístico al publicístico. En el primero, el proceso le pertenecía a las partes, las que podían fijar las reglas de juego a través de las postulaciones escritas a las que quedaba sometido el juez. En cambio, en el segundo, el proceso le pertenece a los sujetos procesales recayendo en el juez, la labor de dirección y conducción del proceso, y por tanto imponiendo las reglas de acuerdo a la ley y los principios contenidos en el debido proceso. (Salas Villalobos, 2020, p. 142)
En el sistema procesal peruano predomina con acertada ponderación, la corriente del activismo judicial, en la cual se propicia la participación activa del juez impulsando el proceso sin interferir con el principio dispositivo a cargo de las partes. La ponderada actuación de los jueces nacionales se advierte adecuada, en el sentido de que su rol dentro del proceso respeta la iniciativa de las partes en la postulación de sus pretensiones, e incluso en la actividad probatoria. A diferencia del sistema argentino, en el cual el activismo judicial es mucho más agudo, llegando en muchos casos a aplicar la carga dinámica de la prueba con evidentes excesos; lo cual por suerte en nuestra opinión no opera en el sistema nacional. (Ídem)
2. Principios de dirección e Impulso del proceso
De acuerdo con el artículo II del título preliminar del Código Procesal Civil:
Artículo II.- Principios de dirección e impulso del proceso
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
A continuación desglosaremos ambos principios y los abordaremos uno por uno.
2.1. Principio de dirección judicial del proceso
Para Palacio, citado por Ledesma, la dirección del proceso puede definirse como el conjunto de actos que corresponde cumplir para colocar al proceso en cada una de las etapas que lo integran, resolver las diversas situaciones que en ellas se susciten, reexaminar actos defectuosos o injustos, comunicar a las partes o a los terceros las resoluciones que se dicten, formar materialmente el expediente, dejar constancia escrita de actos verbales, expedir certificados o testimonios y asegurar la eficacia practica de la sentencia definitiva. (2008, p. 37)
En ese sentido, la dirección del proceso cumple con la función de hacer avanzar o impulsar a los sujetos procesales a través de las diversas etapas que integran el proceso (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria) hasta que la tutela buscada por las partes, luego de materializado el acceso a la justicia, se convierta en efectiva. Por tanto, podemos decir que la tutela judicial cuando logra hacerse efectiva (cumpliéndose lo ordenado en la sentencia) es un indicador de que los sujetos procesales, juez y partes, han cumplido con sus obligaciones de dirección e impulso de oficio y principio dispositivo correspondientes.
El principio de dirección judicial del proceso, reconoce, pues, en el juez a un personaje principal -como también lo son las partes- de la obra llamada proceso. Un personaje que tendrá bajo sus hombros la responsabilidad de velar por el normal desarrollo del proceso, corrigiendo el comportamiento de las partes cuando estas contravengan los deberes procesales, comprimiendo el trámite del proceso al menor número de actos procesales, pudiendo inclusive -excepcionalmente- actuar medios probatorios de oficio. En fin, adoptando todas aquellas medidas que aseguren a las partes una participación activa en el proceso, y que la decisión sea resultado del debate procesal. (Ramírez Figueroa, 2016, p. 30)
Para Salas Villalobos, el artículo II del Título preliminar del Código Procesal Civil (en adelante TPCPC) hace alusión al principio de favorecimiento del proceso el cual:
No debe verse como una licencia ilimitada del juez a imponer sus facultades de manera indiscriminada. Se le permite usar esas facultades, pero dentro de los límites tanto de la ley, como de los principios que inspiran el debido proceso procesal, entendido este como la limitación a no imponer reglas que sean de difícil cumplimiento para las partes o que sean imposibles de cumplir con el mero recurso de la formalidad procesal. (2020, p. 144)
En tiempos de constitucionalismo y Estado constitucional, el principio de dirección del proceso no puede ser concebido como una exaltación al autoritarismo, por el contrario, se espera que el juez en su rol de director del proceso fomente un escenario propicio para el ejercicio de los derechos de las partes. Es decir, que el proceso se convierta en un espacio de diálogo, y ello solo será posible, si el juez entiende que los poderes que le otorga el CPC, deben de ser ejercidos dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley.
Con estas líneas, no se postula la figura de un juez inerte, sino la de un juez activo que ejerce su poder de dirección de manera racional, velando siempre por el respeto de las garantías procesales que nuestra Constitución reconoce a las partes de un proceso. (Ramírez Figueroa, 2016, p. 31)
Podemos cerrar la presentación del presente principio, antes de ojear alguna jurisprudencia, afirmando que el cumplimiento del artículo I del TPCPC es consecuencia de la dirección e impulso del juez de oficio y del principio dispositivo a cargo de la partes, de lo que colegimos que la tutela será efectiva en tanto y en cuanto el juez y partes colaboren copulativamente.
Si bien el juez es el director del proceso, este no puede arrogarse la calidad de parte. Así lo establece la Casación 2935-98, Apurímac:
Si bien el juez es el director del proceso, el principio rector del proceso civil es el principio dispositivo, por lo que el juez no puede arrogarse la calidad de parte y aducir argumentos que no fueron hechos valer por las partes a través de los recursos que les franquea la ley.
Asimismo, el juez como director del proceso debe actuar los medios probatorios necesarios para llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes de acuerdo con la Casación 530-16, Loreto:
Sin perjuicio de lo expresado hasta este punto, no se puede dejar de recalcar que conforme a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez como director del proceso, está no solo facultado, sino en alguna medida razonablemente compelido a agotar todos los medios que le permitan esclarecer los hechos y resolver el conflicto, obviamente, sin que esto signifique sustituirse a las partes. En tal sentido, el juzgador debe actuar los medios probatorios necesarios para llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes.
2.2. Principio de impulso procesal de oficio
A decir de Monroy, el principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestación concreta del principio de dirección, y por tanto de la orientación publicística. Consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso -vale decir sin necesidad de intervención de las partes- a la consecución de sus fines. No esta demás recordar que dentro de una estructura procesal dispositiva, en que hay un cerrado monopolio de las partes respecto del avance del proceso, el impulso procesal busca precisamente quebrar dicha exclusividad. (1993, p. 38)
Salas Villalobos afirma que el impulso procesal lo tienen todos los sujetos del proceso; es decir, las partes, los terceros incorporados como litisconsortes y el juez. Precisamente Montero Aroca refiere, sobre el particular, que en el impulso de parte el proceso avanza a instancia de parte, pues son estas las que deben solicitar que se declare terminado un trámite procesal y que se abra el siguiente, mientras que cuando rige el impulso de oficio el órgano judicial dicta las resoluciones judiciales precisas para hacer avanzar el proceso, sin esperar a que exista petición de parte. (2020, p. 145)
Hay que precisar que el deber de impulsar de oficio el proceso se agota en la imposibilidad de realizar alguna actuación procesal, cuya realización dependa exclusivamente de la parte o las partes; en tanto ello no suceda, el deber del impulso del proceso por el juez seguirá inmanente. Por citar, si el proceso se paraliza porque la parte actora no cumple con señalar la dirección clara y precisa para el emplazamiento del demandado (por citar, omite señalar el número del departamento o del interior del inmueble para la notificación) o no cumple con la publicación de los edictos. (Ledesma Narváez, 2008, p. 38)
En dichos supuestos, operaría el abandono, siempre y cuando transcurra el plazo legal de los cuatro meses, pues se trata de actuaciones cuya realización no depende de la actividad del juez sino del diligenciamiento de la parte actora. Esto implica que agotado el plazo para la contestación de la demanda, sin que esta se haya materializado, el juez de oficio, tiene el deber de declarar la rebeldía del demandado y señalar fecha para audiencia y no esperar que la parte actora lo solicite para continuar con el trámite del proceso; salvo los casos que por Ley estén exceptuados del impulso de oficio, como ocurre en los procedimientos de divorcio por causal o en la responsabilidad civil de jueces (véanse los artículos 480 y 509
del CPC). (Ídem)
Podemos cerrar la presentación del presente principio, antes de ojear alguna jurisprudencia, afirmando que el impulso del proceso le corresponde a ambos sujetos procesales, juez y partes. No obstante, En el caso del impulso de oficio, como manifestación del principio de dirección, el juez está obligado a practicar los actos procesales necesarios tendientes a conseguir que la tutela brindada sea efectiva, salvo desinterés de la partes en colaborar (inasistencia) con actos imprescindibles para lograr tal cometido. De igual forma que con el principio de dirección, colegimos que la tutela será efectiva en tanto y en cuanto el juez y partes colaboren copulativamente.
El juez no puede disponer de oficio la continuación del proceso si las partes no muestran
interés. La inconcurrencia de ambas partes a la audiencia de pruebas acarrea la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo según la Casación 1196-2010, Lima:
La declaración de conclusión del proceso en el presente caso resulta ajustada a derecho, pues sí bien el juez es el director del proceso y como tal tiene el deber de disponer de todas las medidas que resulten necesarias para la efectiva solución del conflicto intersubjetivo de intereses; no es menos cierto que la disposición prevista en
el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no autoriza al Órgano Jurisdiccional a disponer la continuación de la litis aun cuando las partes no muestren interés por continuarla; antes bien, debe tenerse en cuenta que en el proceso civil la iniciativa procesal corresponde básicamente a los justiciables, de tal modo que si las partes no demuestran interés en sustanciar la litis o inasisten a las audiencias programadas, no hay razón alguna para que la autoridad jurisdiccional de motu proprio realice nuevas convocatorias o prescinda de la Audiencia de Pruebas ya convocada, por ende, constituyendo la asistencia a la audiencia de pruebas un deber procesal de las partes. La inasistencia a la misma acarrea la declaración de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
El impulso de oficio es un deber del juez, así lo estima el Expediente 162-97, Lima:
El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Notificado al ejecutado el mandato de ejecución, el Juez debe impulsar de oficio el proceso, ordenando el remate de la prenda minera o la suspensión del proceso.
3. Conclusiones
En el principio de dirección del proceso (o de autoridad), es el juez quien resulta el protagonista del proceso, dirigiéndolo en su totalidad y en consecuencia dejando relegadas a las partes como meros espectadores. Evidentemente, ninguno de los extremos es bueno, ni un proceso completamente dirigido por el juez o viceversa (principio dispositivo), en ese sentido, hoy en día los roles se comparten, así mantenemos el principio de dirección del juez y el principio dispositivo a cargo de las partes (activismo judicial).
La dirección del proceso cumple con la función de hacer avanzar o impulsar a los sujetos procesales a través de las diversas etapas que integran el proceso (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria) hasta que la tutela buscada por las partes, luego de materializado el acceso a la justicia, se convierta en efectiva. Por tanto, podemos decir que la tutela judicial cuando logra hacerse efectiva (cumpliéndose lo ordenado en la sentencia) es un indicador de que los sujetos procesales, juez y partes, han cumplido con sus obligaciones de dirección e impulso de oficio y principio dispositivo correspondientes.
El impulso del proceso le corresponde a ambos sujetos procesales, juez y partes. No obstante, en el caso del impulso de oficio, como manifestación del principio de dirección, el juez está obligado a practicar los actos procesales necesarios tendientes a conseguir que la tutela brindada sea efectiva, salvo desinterés de la partes en colaborar (inasistencia) con actos imprescindibles para lograr tal cometido. De igual forma que con el principio de dirección, colegimos que la tutela será efectiva en tanto y en cuanto el juez y partes colaboren copulativamente.
4. Bibliografía
RAMÍREZ FIGUEROA, Jim (2016). “Comentario al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 26-35.
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). “Comentario al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. En: Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). «Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992». En: THEMIS, Revista de Derecho, n. 25, pp. 35-48, Lima: PUCP.
SALAS VILLALOBOS, Sergio (2020). «Principio de favorecimiento del proceso y el abandono. Comentarios a la Casación 534-2016, Junín». En: El Título Preliminar del Código Procesal Civil, pp. 137-160, Lima: Pacífico Editores.