Fundamento destacado: TERCERO: […] De acuerdo con este principio de autoresponsabilidad, la doctrina ha excluido la imputación objetiva en la estafa de los siguientes casos:
a) negocios de riesgo calculado o especulativos, por ejemplo, la concesión de créditos sin comprobar el estado patrimonial del solicitante.
b) relaciones jurídico-económicas entre comerciantes. Se entiende que existe corresponsabilidad, pues los móviles de diligencia exigidos en este caso son mayores.
c) utilización abusiva de tarjetas de crédito por su propio titular, pues siempre hay una actuación negligente del comerciante o de la entidad emisora y pueden ser fácilmente evitables con una mínima diligencia.
d) casos de excesiva comodidad de la víctima, en los que hubiera podido evitar el error con el despliegue de una mínima actividad.
[…]
Roj: STS 3218/2005 – ECLI:ES:TS:2005:3218
Id Cendoj:28079120012005100624
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/05/2005
Nº de Recurso: 856/2004
Nº de Resolución: 646/2005
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.
En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Fidel , y TEMPRA SL., responsable civil subsidiario, y Miguel , al que se adhirió Romeo, representado por el Procurador Morales Hernandez-San Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que condenó a los acusados, por un delito Estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, y dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Vázquez Guillen, Martín Cantón I.
ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Bisbal, incoó Procedimiento Abreviado con el número 30 de 1999 , contra Fidel , TEMPRA SL. y Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, cuya Sección Tercera, con fecha 12 de febrero de 2004, dictó sentencia , que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
UNICO.- El 13 de noviembre de 1992 el acusado Fidel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, compró a Cosme el inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Begur, inscrito en el Registro de la Propiedad de Palafrugell finca número NUM001 , Sección de Begur, Libro NUM002 , Tomo NUM003 ,por el precio de 14.500.000 pesetas, intermediando en esa compraventa el también acusado Araceli mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como gerente de Promobegur API. constituyéndose sobre la finca, en ese mismo acto de la compraventa y en presencia de los dos coacusados, una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Girona en garantía de un préstamo por valor de 14 millones de pesetas.
En el año 1994 el acusado Fidel aportó la citada finca, de la CALLE000 nº NUM000 de Begur, junto con otras, a la sociedad Tempra, SL, domiciliada en Barcelona, en la calle Badal nº 35, en pago del capital suscrito de la indicada sociedad familiar.
El coacusado Fidel encargó a Araceli , como gerente de Promobegur API, la venta en bloque de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Begur y ante la imposibilidad de su venta en bloque, los acusados Fidel y Araceli acordaron vender el referido inmueble por plantas.
Es a comienzos del año 1995, ante el interés mostrado por el señor Cristobal por adquirir la planta baja y una habitación de la primera planta del indicado inmueble, cuando los acusados Fidel , obrando ya en nombre dela sociedad Tempra SL. en ese momento propietaria de la finca de la CALLE000 nº NUM000 , y el también acusado Araceli , obrando como gerente de Promobegur API, unidos por una relación que va más allá de la estrictamente profesional, y con la intención de obtener un lucro ilícito para ellos y para sus representadas, acordaron obtener el dinero necesario para el pago de las obras que debían realizarse, para la división y venta del inmueble, mediante la venta al señor Cristobal de la planta baja y una habitación de la primera planta, por un precio de 15.000.000 de pesetas, sin poner en conocimiento del comprador la hipoteca existente, a pesar del conocimiento que tenían de la misma, garantizando de esta forma el desembolso del dinero. Asimismo, Fidel , obrando en la condición antes indicada, encargó a Araceli , en su condición de constructor, la realización de las referidas obras, las cuales se debía financiar con el dinero obtenido de esa forma, del señor Cristobal.
En ejecución de ese plan común, el acusado Araceli acordó la compra-venta de la planta baja y una habitación del primer piso del referido inmueble con D. Cristobal por un precio de 15 millones de pesetas, más un millón por gastos de obras y 750.000 pesetas, por gastos de notaria y representaciones, firmándose a tal efecto por ambos, Cristobal y Araceli , un contrato privado de venta fechado el 20 de mayo de 1995 donde, entre otras cláusulas, se estipulaba la venta de la vivienda libre de cargas y gravámenes, no obstante conocer ambos acusados que la finca había sido previamente hipotecada a favor de la Caixa de Girona por un montante de 14 millones de pesetas y que posteriormente en el año 1994 se había aportado dicha finca por Fidel a la sociedad Tempra, SL. sociedad de la que el acusado Fidel es hoy legal representante, constando ambas operaciones debidamente inscritas en el Registro de la propiedad correspondientes, y de las que D. Cristobal sólo tuvo conocimiento después de firmar el contrato reseñado, haber efectuado el pago integro delas cantidades pactadas y haber recibido las llaves del piso.
[Continúa…]
![Tres requisitos del principio de imputación suficiente en la fundamentación de la acusación: fáctico (relato circunstanciado y preciso de los hechos); lingüístico (lenguaje claro, sencillo y entendible, sabiendo que va a ser conocida por ciudadanos imputados); y normativo (fijar la modalidad típica, individualizar la imputación, fijar el nivel de intervención, y establecer los indicios y elementos de juicio que sustentan cada imputación) [RN 2823-2015, Ventanilla, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nulidad de condena por vulneración del principio de imputación necesaria: acusación no indicó medio típico (violencia, amenaza o entorno) del delito de violación sexual [Exp. 3192-2023-92]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Conversaciones del imputado sin acreditar el contexto o la materialización en actos delictivos es insuficiente para condena por banda criminal [Exp. 909-2024-31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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