Prevaricato: Si bien el juez puede dejar sin efecto una sentencia firme, tal modificación debe evaluarse en un debate de juicio oral y no al interior de un incidente de excepción de improcedencia de acción [Apelación 169-2024, La Libertad]

Jurisprudencia compartida por Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: Décimo. Cabe aclarar que, partiendo de la propia argumentación del recurrente, de un lado, se objeta el que se haya ingresado al razonamiento causal de la conducta sub litis, atribuida por el Ministerio Público al recurrente; de otro lado, se exige estar atento a que la jurisprudencia constitucional y suprema admite la relativización de la cosa juzgada. Más allá de lo ambiguo de tal postulación, pues la relativización, no solo no fue postulada por el Ministerio Público, sino que, además, es precisamente un razonamiento causal que solo podría darse adentrándose en la materia de la conducta desplegada, aspecto extraño para una excepción incidental de improcedencia de acción, en la que solo nos ocupa verificar si la imputación atribuida colma la tipicidad y no si existen causales de justificación.

Undécimo. En ese sentido, en cuanto a los argumentos defensivos postulados, partiendo de la línea jurisprudencial existente, es posible determinar que la conducta típica atribuida al procesado, prevaricato de derecho, está colmada porque se le atribuye haber dejado sin efecto una decisión que adquirió la calidad de cosa juzgada y la Constitución establece con claridad que no se puede dejar sin efecto una decisión que adquirió tal calidad. Por otro lado, en su argumentación defensiva, el procesado sostiene que tanto el T ribunal Constitucional como la Corte Suprema señalan que sí pueden dictarse resoluciones en ese sentido, y si bien no se discrepa de esa postura, para ello se debe advertir que se trate de una cosa patentemente modificable, a pesar de ser cosa juzgada, y eso no es algo que brota de la propuesta fiscal, sino que es un argumento a su favor; bajo esa línea de mando, si él considera que estamos ante una situación de firmeza modificable, el caso tendría que ser evaluado y eso significa adentrarse en el juzgamiento o en el juicio de fondo para establecer o negar que ello es así; por consiguiente, su recurso no resulta amparable y la decisión venida en grado debe confirmarse. No corresponde imponer costas.


Sumilla: Excepción de improcedencia de acción infundada. Partiendo de la línea jurisprudencial existente, en posible determinar que la conducta típica atribuida al procesado, prevaricato de derecho, está colmada, pues se le atribuye haber dejado sin efecto una decisión que adquirió la calidad de cosa juzgada y la Constitución establece con claridad que no se puede dejar sin efecto una decisión que adquirió tal calidad. Por otro lado, en su argumentación defensiva, el procesado sostiene que tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema señalan que sí pueden dictarse resoluciones en ese sentido, y si bien no se discrepa de esa postura, para ello se debe advertir que se trate de una cosa patentemente modificable, a pesar de ser cosa juzgada, y eso no es algo que brota de la propuesta fiscal, sino que es un argumento a su favor; bajo esa línea de mando, si él considera que estamos ante una situación de firmeza modificable, el caso tendría que ser evaluado y eso significa adentrarse en el juzgamiento o en el juicio de fondo para establecer o negar que ello es así; por consiguiente, su recurso no resulta amparable y la decisión venida en grado debe confirmarse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 APELACIÓN N.° 169-2024, LA LIBERTAD

AUTO DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente Apelación n.° 169-2024/La Libertad

Lima, veintidós de abril de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado JUAN CARLOS MELÉNDEZ MOZZO contra el auto (Resolución n.° 11) emitido el siete de mayo de dos mil veinticuatro (foja 271) por el Tercer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró que “no resulta amparable dicho argumento que sea atípico porque no constituye delito, estará sujeto a valoración probatoria y a la actuación de los medios probatorios en la fase de juzgamiento [sic]’’, en la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en perjuicio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. La representante del Ministerio Público formuló el requerimiento de acusación del doce de febrero de dos mil veinticuatro (foja 3), en la causa seguida contra el investigado JUAN CARLOS MELÉNDEZ MOZZO, en su actuación como juez del Sexto Juzgado Civil de Trujillo, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato de derecho (artículo 418 del Código Penal), en agravio del Estado-Poder Judicial.

* En síntesis, los hechos atribuidos, conforme se desprende del requerimiento fiscal, son los siguientes:

∞ Se configuró el prevaricato de derecho al haberse emitido la Resolución n.° 123 del cinco de septiembre de dos mil veintidós, declarando la inejecutabilidad de la sentencia plasmada en la Resolución n.° 51, del diez de septiembre de dos mil siete, que había adquirido la calidad de cosa juzgada; así como, por el hecho que esa decisión la emite a solicitud de Magnum Empresa de Seguridad SAC quien no era parte, pues su pedido de apersonamiento en calidad de sucesora procesal de Richard Frank Acuña Núñez y Kelly Rosalyn Acuña Núñez había sido declarado improcedente y dicha decisión también había adquirido calidad de cosa juzgada; por lo que, su decisión es manifiestamente contraria al texto claro y expreso del artículo 139 inciso 2 de la Constitución y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Segundo. Luego de corrido traslado del requerimiento de acusación (foja 16), la defensa técnica del investigado JUAN CARLOS MELÉNDEZ MozZO, mediante escrito del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (foja 34), dedujo la excepción de improcedencia de acción y solicitó el sobreseimiento de la causa; asimismo, se emitió el decreto del veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (foja 57), que corrió traslado del escrito y, con posterioridad, se fijó fecha de audiencia para el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 59). El procesado adjuntó medios probatorios (foja 67), que también se trasladaron a las partes (foja 254).

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Tercero. Es así que, realizada la audiencia de su propósito en la fecha señalada, conforme se desprende del acta respectiva (foja 256), se declaró la validez formal del requerimiento acusatorio; y luego, en las sesiones consecutivas del dos y siete de mayo de dos mil veinticuatro (fojas 259 y 268), luego de que las partes expusieran los fundamentos en esta última sesión, se emitió la cuestionada Resolución n.° 11, que declaró: “No resulta amparable dicho argumento que sea atípico porque no constituye delito, estará sujeto a valoración probatoria y a la actuación de los medios probatorios en la fase de juzgamiento [i]”, en la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en perjuicio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial; con lo demás que contiene.

Los argumentos del juez fueron los siguientes:

3.1. La defensa se sustenta en circunstancias fácticas que deberán evaluarse en su momento, derivado de la actuación y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes, tanto por quien acusa como por el imputado, siendo así, entonces este supuesto del numeral 2, que el hecho no constituye delito no es evidente para ser declarada fundada la improcedencia de acción, la cual solamente estaría dirigida a ver cómo está descrita la imputación, por ello, estando bajo el supuesto de subsunción en el tipo penal expresado rechazó el pedido [sic].

Cuarto. Contra la Resolución n.° 11, el procesado JUAN CARLOS MELÉNDEZ MOZZO interpuso recurso de apelación (foja 278) y solicitó que la decisión cuestionada se revoque y declare fundada, así como que se ordene el sobreseimiento definitivo del proceso.

Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:

4.1. No se cumple la doble exigencia: “Manifiestamente contraria”, por la inejecutabilidad del fáctico, considerada como una modificación sustancial, que sí tiene reconocimiento jurídico tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema.

4.2. En la imputación por prevaricato de derecho no se discute la corrección de la resolución, que puede tener varias causas, como parece entender el a quo, sino solo si la resolución es “manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley”.

4.3. Las afirmaciones fácticas contenidas en la resolución en ningún momento fueron tildadas de falsas, por lo que el punto controvertido es únicamente la aplicación del derecho y no necesita de actuación probatoria.

4.4. La propia acusación fiscal proporciona fácticos respecto a los cuales correspondía aplicar jurídicamente lo desarrollado por el Tribunal Constitucional sobre la inejecutabilidad de resoluciones judiciales, lo que ha sido usado por el procesado para plantear y fundamentar la excepción de improcedencia de acción. Desde la perspectiva de un juicio de adecuación típica al delito de prevaricato no hay ninguna necesidad de prueba.

La impugnación fue concedida por auto del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro (foja 287). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Quinto. De conformidad con el artículo 420, inciso 1, del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo cuerpo normativo, se dictó el decreto del veinte de junio de dos mil veinticuatro (foja 60 del cuaderno supremo), que corrió traslado del recurso a las partes.

[Continúa…]

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1 En atención a las razones que sustentan la decisión impugnada, se debería entender correctamente que se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa del recurrente.

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