Fundamentos destacados.- DÉCIMO. Que, el título de propiedad que ostentan los demandantes está constituido por la Escritura Pública de compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diez, inscrito en la Partida Registral número 12474095 de fojas seis a nueve; de otro lado tenemos que el título de propiedad que ostenta la demandada Raída Carbajal Reginaldo consiste en un contrato privado de compraventa de derechos y acciones de fecha doce de junio de dos mil nueve, de fojas ochenta y uno a ochenta y tres, título no inscrito.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, siendo ello así, el derecho inscrito por los demandantes mantiene su eficacia, al no haber sido objeto de cuestionamiento respecto de su validez o anulación de dicha inscripción a nivel judicial; de otro lado tenemos que la mala fe alegada por los demandados en relación a la compra realizada por los demandantes no ha sido acreditada, por lo que el recurso de casación así propuesto deviene en infundado.
SUMILLA: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho inscrito por los demandantes mantiene su eficacia al no haber sido objeto de cuestionamiento respecto de su validez o anulación de dicha inscripción a nivel judicial; de otro lado, tenemos que la mala fe alegada por los demandados en relación a la compra realizada por los demandantes no ha sido acreditada.
Corte Suprema de Justicia de la Republica
Sala Civil transitoria
Casación 473-2017-Lima Norte
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos setenta y tres – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Raida Carbajal Reginaldo a fojas trescientos setenta, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó el extremo de la sentencia apelada de fojas doscientos veintiséis, de fecha trece de febrero de dos mil trece, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta sobre Mejor Derecho de Propiedad en contra de Raída Carbajal Reginaldo; y reformándola declararon fundada la misma; declararon improcedente la pretensión de Reivindicación postulada por los demandantes.
2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por las causales de:
a) La infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los demandantes en su fundamento de hecho de su demanda señalan en forma clara y expresa que desde antes de la interposición de la demanda, el inmueble en litis ya estaba ocupado por la recurrente (demandada), dado a su calidad de propietaria en mérito del contrato de Compraventa de fecha cierta y más antiguo del doce de junio de dos mil nueve, dicha instrumental obra en autos a fojas ochenta y uno al ochenta y tres, en tal sentido, el derecho de propiedad de la demandada es preferencial, amparado por el artículo 1135 del Código Civil, toda vez que adquirió el inmueble sub litis de buena fe, dado a los estrechos lazos de familiaridad con su hermana y cuñado, pagando por la propiedad la suma de siete mil dólares americanos (US$7,000.00), más por el contrario se puede precisar que la compra efectuada posteriormente por los demandantes no puede ser considerada de buena fe, por cuanto adquirieron el bien que todavía no estaba inscrito en los Registros Públicos a nombre de los vendedores Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y su esposa Blanca Estrella Carbajal Reginaldo y lo inscribieron inmediatamente a fin de obtener un beneficio económico, en consecuencia no le confiere a los demandantes el mejor derecho a la propiedad, por cuanto dicha inscripción no fue realizada de buena fe; y,
b) La infracción normativa del artículo 2022 del Código Civil, tenían pleno conocimiento que el inmueble ya con anterioridad se había vendido a la recurrente (demandada).
3. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil once (fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro), René Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles interpusieron demanda de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación contra Raida Carbajal Reginaldo y Ángela Graciela Salinas Baca, respecto del lote 20, manzana H2, urbanización Santa María, primera etapa, Carabayllo, provincia y departamento de Lima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el A quo declaró improcedente en todos sus extremos la demanda de Mejor Derecho De Propiedad, bajo los siguientes argumentos: que la inscripción registral el derecho de propiedad acreditada por los demandantes respecto del bien inmueble materia de litis no le confiere el mejor derecho sobre este, por cuanto dicha inscripción no fue realizada de buena fe, por lo que no se configura el presupuesto normativo del artículo 2022 del Código Civil; en consecuencia, no resulta procedente la demanda interpuesta en este extremo.
SENTENCIA DE VISTA:
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de Vista confirmó la sentencia emitida por Resolución número nueve, de fecha trece de febrero de dos mil trece, de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y cinco, que resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por Rene Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles contra Ángela Graciela Salinas Baca sobre Mejor Derecho a la Propiedad y Reivindicación; revocaron la misma sentencia en el extremo que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Rene Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles contra Raída Carbajal Reginaldo, sobre Mejor Derecho a la Propiedad; y Reivindicación; reformándola, declararon fundada; en consecuencia, declararon el mejor derecho de propiedad de los demandantes, respecto del inmueble constituido por el terreno ubicado en lote 20, manzana H2 urbanización Santa María, primera etapa, Carabayllo, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral número 12474095 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; declararon improcedente la pretensión de Reivindicación postulada por Rene Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles contra Raida Carbajal Reginaldo; cuyos argumentos fueron que, de lo anotado se desprende que la titularidad adquirida por los demandantes sobre el inmueble materia de demanda, consta inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima; mas no así el título presentado por la codemandada Raída Carbajal Reginaldo, no obstante ser de data anterior.
[Continúa…]
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