La pretensión como elemento de la demanda civil

Sumario: 1. Definición; 2. Objeto; 3. Elementos; 3.1. Los sujetos; 3.2. El objeto; 3.3. La causa; 4 Diferencia entre la pretensión y la acción; 5 La demanda; 6. Clases; 6.1. Pretensión material; 6.2. Pretensión procesal.

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1. Definición

El vocablo pretensión se puede definir como aquel deseo o intención que tiene una persona de conseguir una cosa. Los conceptos de acción, pretensión y excepción, frecuentemente se puede advertir que tienden a confundirse en la doctrina. Sin embargo, estos obedecen a elementos completamente distintos.

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La acción consiste en el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como miembro de un órgano del Estado) para solicitar el inmediato movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia). De otro lado la pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a cierta relación jurídica. En realidad, se está definiendo básicamente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.

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La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal, en virtud del desarrollo doctrinario de la acción, y etimológicamente proviene del término pretender, que significa querer o desear. Su importancia, en el estudio del derecho procesal, radica en que permite una correcta diferenciación del término acción al cual ya hemos estudiado anteriormente.

GOZAINI señala que “la pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses. Guasp es el principal expositor de esta teoría. Para el autor se entiende por objeto ya no el principio o causa de que el proceso parte, ni el fin, más o menos inmediato que tiende a obtener; sino la materia sobre la que recae el complejo de elementos que integran, y que en el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión” Para el citado autor (que a la vez cita al maestro Jaime Guasp), la pretensión constituye el objeto del proceso y por tanto la decisión judicial tiene que estar referida a ella, dado que es propuesta por las partes en sus actos postulatorios.

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La característica fundamental de las pretensiones meramente declarativas consiste en que solo basta la declaración de certeza para satisfacer el interés de quien lo propone, y por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional.

Asimismo se ha señalado jurisprudencialmente que esta se encuentra vinculada al principio dispositivo, y así:

[…] tres son las notas esenciales del principio dispositivo: a) que las partes son dueñas de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso, y al tener poder de disposición sobre el derecho material ostentan también la plena titularidad del derecho de acción, por tanto nadie se le puede obligar a pedir tutela judicial o a ejercitar su defensa ante los tribunales si no desea. Esto se concreta en el axioma ne procedat iudex ex officio; b) las partes son dueñas absolutas de la pretensión y por ende de la continuación del proceso, pudiendo disponer de él a través de una serie de actos que pueden ocasionar la terminación del proceso, con sentencia o con anterioridad a ella, como es no impugnar, allanarse, transar (léase transigir), desistirse, etc; c) las partes vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del juez, quien tiene la obligación de resolver de modo congruente con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado, lo que se manifiesta en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium […] (De Casación 2798-99, Arequipa, publicado en El Peruano el 7 de abril de 2000, pp. 4996-4997).

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La finalidad del proceso, conforme con nuestra norma procesal, es que a través de él se puede resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; pero en el caso de la pretensión, esta es de conocimiento del órgano jurisdiccional mediante el acto jurídico procesal llamado demanda, el mismo que contiene esta declaración de voluntad. Respecto de la pretensión material y la procesal se ha señalado que: “[…] Toda pretensión material de los justiciables para que pueda convertirse en pretensión procesal debe haber agotado primero los medios para satisfacer dicha pretensión, tanto más si estos medios están regulados expresamente en la ley. […]” (Casación 764-97, Ayacucho, publicado en El Peruano el 19 de febrero de 1999, pp. 2662-2663).

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2. Objeto

El objeto de la pretensión es lo que se solicita en la demanda, la materia sobre la que versa, por lo que comprende fundamentalmente dos elementos: el objeto (el bien o derecho que se reclama) y la causa jurídica que constituye el soporte de esta.

Al respecto nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que: “El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda” (Giancarlo Gianozzi, La modificazione della domanda nel processo civile. Giuffré, Milano, 1958, p. 15).

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Con mucha más precisión, con relación a este aspecto, Luis Díez-Picazo y Antonio Guillén sostienen que la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia, tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa pretendi.

En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no puede conceder algo diferente de lo pedido. Por tanto, “este no puede encontrar una ratio decidendi distinto al de la causa invocada”. (STC. 0569-2003-AC/TC)

La pretensión procesal tiene por función generar un proceso, siendo su objeto el obtener una sentencia puede ser esta de carácter de condena, declarativa, constitutiva o ejecutiva.

Como se ha señalado la pretensión constituye la manifestación de voluntad de un sujeto una exigencia frente a otro, por ello esta debe estar contenida con los fundamentos de hecho o razones fácticas que sustentan la pretensión (causa pretendi) y por la fundamentación jurídica, que no es otra cosa que el derecho subjetivo en el cual se sustenta su petición (iuris petitum iuris petitio).

3. Elementos

En la premisa antes señalada se pueden observar los elementos de la pretensión, que explicaremos a continuación.

3.1. Los sujetos

Refiere a las partes involucradas en el proceso. El demandante es quien hace la exigencia de la pretensión y el demandado es aquel contra quien se dirige la exigencia. La pretensión se produce solamente entre las partes, no teniendo participación el órgano jurisdiccional que es ente ante el cual se deduce. Sin embargo, hay quienes consideran como un tercer sujeto al juez como destinatario ante quien se formula la pretensión y en todo caso quien va a declararla, posición que no compartimos, pues los únicos a los que afecta el contenido de la pretensión, solamente son el demandante y el demandado.

Para ROSENBERG: “Partes en el proceso civil son aquellas personas que solicitan y contra las que se solicita, en nombre propio, la tutela jurídica estatal, en particular la sentencia y la ejecución forzosa. Este concepto del derecho procesal alemán (único decisivo) es independiente de la estructura del derecho material y de la posición jurídica extraprocesal de los interesados. Porque no se es parte en el proceso civil como titular de la relación jurídica controvertida, sino actor es quien afirma el derecho (material); y demandado, aquel contra quien se lo hace valer. Para la posición de parte procesal no tiene importancia si el actor es el poseedor del derecho y si el demandado es el verdadero obligado o afectado. Muchas veces, de acuerdo con el derecho material, están facultados para la gestión procesal y son personas distintas respecto a los portadores del derecho o de la relación jurídica controvertida”.

El primero de los elementos de este tipo que componen la pretensión, es el sujeto activo, que es aquel que ejerce la prerrogativa normativa para definir lo exigido, y en segundo lugar está el sujeto pasivo, que es quien debe soportar el ejercicio de la prerrogativa del titular. Conforme a nuestra jurisprudencia: “parte en el proceso es aquel que pide tutela jurisdiccional y pretende la actuación de una norma legal a un hecho determinado y aquel respecto del cual se formula esa pretensión, los que quedan individualizados en la demanda” (Casación 983-98, Lima, publicada en El Peruano el 18 de noviembre de 1998, pp. 2056-2057).

3.2. El objeto

Viene a constituir la utilidad que se busca alcanzar con la resolución judicial, el pedido o reclamo que se quiere sea reconocido por el juez. Es la declaración por parte del juzgador de la subordinación de un interés propio al del contrario.

Conforme lo señala LLAMBIAS, el objeto conforme lo señala el citado autor “está constituido por el contenido de la prerrogativa del titular. Así, en el derecho de propiedad el objeto es ese cúmulo de beneficios y provechos que la cosa puede brindar al dueño de ella, y en los derechos de crédito u obligaciones el objeto es la pretensión que debe satisfacer el deudor a favor del acreedor”

3.3. La causa

Denominada también fundamento de la pretensión, está constituida por los hechos que sustentan la pretensión además del sustento jurídico de la misma. Constituye la afirmación de la conformidad con el derecho sustancial. Se trata del interés jurídicamente protegido. Finalmente, la causa o título es el hecho del cual la relación jurídica deriva.

Toda pretensión debe ser concreta y precisa señalando la finalidad que persigue, con el fin de evitar que adolezca de defectos durante su fundamentación.

Para GOZAINI, realizando un análisis estructural, la pretensión refiere a los tres elementos que integran cualquier realidad jurídica:

  1. elementos subjetivo, compuesto de un sujeto activo o persona que formula la pretensión; un sujeto pasivo o persona frente a quien se formula la pretensión, y el destinatario o persona ante quien se formula la pretensión;
  2. elemento objetivo; o sea, el sustrato material sobre el que recaen aquellas conductas humanas y que integran el soporte básico situado más allá de cada persona actuante y de cada actuación personal y,
  3. elemento modificativo de la realidad, esto es, una actividad stricto sensu constituida por el hecho de que los titulares de la pretensión, al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la realidad.

4. Diferencia entre la pretensión y la acción

En la acción los sujetos son el actor (sujeto activo), y el juez quien encarna al Estado (sujeto pasivo); en tanto que la pretensión, el sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo) y el demandado o pretensionado (sujeto pasivo).

En la acción se busca una decisión, bien sea esta favorable o no; en tanto que en la pretensión se busca una decisión favorable, que acoja el petitorio reclamado.

5. La demanda

En cuanto a la demanda, esta es definida como el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede iniciarse.

El proceso civil ordinario (léase proceso conocimiento, abreviado, sumarísimo y único de ejecución) comienza por la demanda que se propondrá por escrito, ante el juez competente.

Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la, acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado.

De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.

6. Clases

La pretensión en sentido amplio constituye el acto jurídico realizado por un sujeto consistente en exigir algo que debe tener por cierto calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica. Si esta petición se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensión material, en tanto que si se exige a través del órgano jurisdiccional estamos ante la pretensión procesal.

6.1. Pretensión material

La pretensión material se distingue de la pretensión procesal. Aquella simplemente es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido. Está referida al derecho que tiene un sujeto determinado que se dirige contra uno o más sujetos, protegiendo intereses determinados.

Cuando este interés que tenemos frente a un sujeto respecto de un interés propuesto es satisfecho sin la intimación del órgano jurisdiccional, nos encontramos ante la ausencia del proceso. Teniendo en cuenta lo señalado se precisa: “La ley sustancial es aquella que reconoce los derechos subjetivos de las personas, y la ley procesal la que los hace efectivos cuando han sido desconocidos o vulnerados.”

Para MONROY, con relación al tema en comento, señala que: “Al ser abstracto, el derecho de acción carece de exigencia material, es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona, es decir, cuando tenemos un interés que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir ‘algo’ a otra persona se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que la ser exigido su cumplimiento esta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido.

Sin embargo cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir esta en pretensión procesal, lo que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige ‘algo’ a otra a través del estado (órgano jurisdiccional).”

En tal sentido en sede judicial se ha precisado que: “Toda pretensión material de los justiciables para que pueda convertirse en pretensión procesal debe haber agotado primero los medios para satisfacer dicha pretensión, tanto más si estos medios están regulados expresamente en la ley.” (Casación 764-97, Ayacucho, publicado en El Peruano, 19 de febrero de 1999, pp. 2662-2663).

6.2. Pretensión procesal

La pretensión procesal, concepto ampliamente desarrollado por el español Guasp, es una declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

Esta se origina con el proceso luego de ejercitar el derecho de acción y de admitida la demanda por juez competente. Viene a constituir la exigencia del derecho material ante el órgano jurisdiccional, a través del acto jurídico procesal contenido en la demanda.

Del mismo modo se ha señalado que: “las normas procesales no pueden servir de sustento para la solución de la litis pues no deciden, el derecho, sino simplemente regulan la conducta de las partes que intervienen en el proceso.” (Casación 1870-98, Cono Norte, publicada en El Peruano el 13 de enero de 1999, pp. 2463-2464).

7. Bibliografía

GOZAINI A., Osvaldo (1996): Teoría General del Derecho Procesal. Ediar. S.A. Bs. As.

LLAMBÍAS, Jorge J. (1967): Tratado de derecho civil. Parte general, Perrot Bs. As. Tomo I.

MONROY GÁLVEZ, Juan. (2004): La Formación del Proceso Civil Peruano. (escritos reunidos). 2da Edición. Lima. Palestra Editores.

ROSERNBERG, Leo, (1955) Tratado de derecho Procesal Civil. E.J.E.A. Bs As. Tomo I.

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