Fundamento destacado. 5.2. El Acuerdo Plenario n.o 6-2006/CIJ-116, del trece de octubre de dos mil seis, establece que la responsabilidad civil se origina en un acto ilícito causado por un hecho antijurídico: que el fundamento de la responsabilidad civil es distinto al de la responsabilidad penal y que el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. La lesión civil puede ocasionar daños patrimoniales y no patrimoniales —circunscritos a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales—. Pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados.
5.3. De aquí se desprende que la pretensión penal y la civil, en un proceso penal, son autónomas, cada una tiene su propio fundamento fáctico y jurídico; y suacumulación, en el proceso penal, responde a los principios de economía y celeridad procesal.
Sumilla. El ilícito civil. La absolución de los delitos de abuso de autoridad y allanamiento se sustenta en la falta de dolo; empero, en el ámbito civil de la responsabilidad extracontractual, la culpa o negligencia acarrea responsabilidad, basta con que se acredite el hecho, el nexo causal y el perjuicio.
La sanción administrativa impuesta a los acusados advertiría que no se trató de un hecho regular en el cumplimiento de sus funciones; habría habido negligencia —los policías acusados reconocieron que se equivocaron por la mala información proporcionada por sus fuentes y que actuaron sin la participación del Ministerio Público, aunque no se evidenciaba flagrancia delictiva— y excesos en su desempeño. Estas son circunstancias que deben ser evaluadas como factor de atribución del daño causado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1911-2021, TUMBES
Lima, once de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la agraviada Deysi Maruja Valdiviezo Ramos contra la sentencia de vista, del doce de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó la de primera instancia, del nueve de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central, que absolvió a Misael Murrieta Parihuamán, Luis Miguel Dazo Damián, Sivers Daniel Gonzáles Gómez, Hugo Acuña Vásquez y Yasuri Mayli Cabrera Evaristo de la acusación fiscal como autores de los delitos contra la Administración pública en la modalidad de abuso de autoridad (ilícito previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal), en perjuicio del Estado; contra la libertad en la modalidad de allanamiento ilegal de domicilio (ilícito previsto en el artículo 160 del Código Penal), en perjuicio de Deysi Maruja Valdiviezo Ramos; contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (ilícito previsto y sancionado en el artículo 188 del Código Penal, tipo base, concordante con los incisos 1, 3 y 4 del artículo 189 del mismo cuerpo normativo), en perjuicio de Deysi Maruja Valdiviezo Ramos; y contra el patrimonio en la modalidad de daño agravado (ilícito previsto y sancionado en el artículo 205 del Código Penal, tipo base, concordante con el inciso 3 del artículo 206 del mismo código), en perjuicio de Deysi Maruja Valdiviezo Ramos; la confirmaron en lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. Mediante escrito del ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes formuló requerimiento mixto de sobreseimiento en la investigación seguida contra Misael Murrieta Purihuamán, Luis Miguel Lazo Damián, Sivers Daniel Gonzáles Gómez, Erickson Junnior Vargas Infante, Hugo Acuña Vásquez y Yasuri Mayli Cabrera Evaristo, por la comisión del delito (i) contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Maruja Valdiviezo Ramos. Formuló requerimiento de acusación contra Misael Murrieta Purihuamán, Luis Miguel Lazo Damián, Sivers Daniel Gonzáles Gómez, Erickson Junnior Vargas Infante, Hugo Acuña Vásquez y Yasuri Mayli Cabrera Evaristo, por la comisión de los delitos (ii) contra la Administración pública-abuso de autoridad (ilícito previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal), en perjuicio del Ministerio del Interior PNP; (iii) contra la libertad-violación de domicilio-allanamiento legal de domicilio (ilícito previsto y sancionado en el artículo 160 del Código Penal) y (iv) contra el patrimonio-daño agravado (ilícito previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal), ambos en perjuicio de Deysi Maruja Valdiviezo Ramos. Solicitó que se les imponga, por el delito de allanamiento ilegal de domicilio, un año de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo (conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del artículo 36 del Código Penal); por el delito de daño agravado, tres años de pena privativa de libertad; y por el delito de abuso de autoridad, un año de pena privativa de libertad, lo que resulta en un total de cinco años de pena privativa de libertad para cada uno, tomando en cuenta que se trata de un concurso real de delitos. Asimismo, solicitó que se imponga a los acusados Misael Murrieta Purihuamán, Luis Miguel Lazo Damián, Sivers Daniel Gonzáles Gómez, Erickson Junnior Vargas Infante, Hugo Acuña Vásquez y Yasuri Mayli Cabrera Evaristo el pago solidario de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la agraviada Deysi Maruja Valdiviezo Ramos, por los delitos de allanamiento ilegal de domicilio, abuso de autoridad y daño agravado; y a los acusados Misael Murrieta Purihuamán, Luis Miguel Lazo Damián, Sivers Daniel Gonzáles Gómez, Erickson Junnior Vargas Infante, Hugo Acuña Vásquez y Yaruri Mayli Cabrera Evaristo, el pago solidario de S/10, 000.00 (diez mil soles) a favor del Estado-Ministerio del Interior-PNP (fojas 107 a 134 del cuaderno de expediente judicial).
1.2. El veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Ministerio Público subsanó el requerimiento mixto y comprendió en su acusación a Misael Murrieta Purihuamán, Luis Miguel Lazo Damián, Sivers Daniel Gonzáles Gómez, Erickson Junior Vargas Infante, Hugo Acuña Vásquez y Yasuri Mayli Cabrera Evaristo, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Deysi Maruja Valdiviezo Ramos. Solicitó que se imponga a Misael Murrieta Parihuamán, Luis Miguel Lazo Damián, Sivers Daniel Gonzáles Gómez, Erickson Junnior Vargas Infante, Yasuri Mayli Cabrera Evaristo un año con seis meses de pena privativa de libertad, por el delito de abuso de autoridad; un año con ocho meses, por el delito allanamiento ilegal de domicilio; dos años con ocho meses, por el delito de daño agravado, y quince años, por el delito de robo agravado; y que a Hugo Acuña Vásquez se le impongan dos años de pena privativa de libertad por el delito de abuso de autoridad; dos años con cuatro meses por el delito de allanamiento ilegal de domicilio; cuatro años con cuatro meses por el delito de daño agravado y diecisiete años por el delito de robo agravado (fojas 135 a 154 del cuaderno de expediente judicial).
1.3. Se emitió el auto de enjuiciamiento, del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por los delitos materia de la acusación (fojas 158 a 164 del cuaderno de expediente judicial).
1.4. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emitió sentencia el nueve de noviembre de dos mil veinte, en la que se absolvió a todos los procesados de los cargos por todos los delitos materia de la acusación fiscal.
1.5. Contra tal decisión, el Ministerio Público y la actora civil interpusieron recurso de apelación, impugnaciones que fueron concedidas mediante resoluciones emitidas el diez de diciembre de dos mil veinte y el once de enero de dos mil veintiuno, respectivamente.
1.6. El doce de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia de vista, que confirmó la de primera instancia en todos sus extremos.
1.7. La actora civil interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, que fue concedido en sede superior mediante Resolución n.o 29, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
1.8. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y, mediante decreto del once de enero de dos mil veinticuatro, señaló como fecha para la calificación del recurso el veintinueve de enero del año en curso (foja 108 del cuadernillo de casación), fecha en la cual se emitió el auto de calificación que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la actora civil (fojas 110 a 113 del cuadernillo de casación).
1.9. Mediante decreto del dos de mayo de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el lunes uno de julio del año en curso (foja 117 del cuadernillo de casación).
1.10. La audiencia de casación se llevó a cabo en la fecha señalada, con la intervención del abogado Walter Castillo Fernández, defensa técnica de la agraviada Valdivieso Ramos.
1.11. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 15:00 horas, en circunstancias en que Deysi Maruja Valdiviezo Ramos se encontraba descansando junto con su hija de iniciales Z. L. A. V. (de once años), en su domicilio ubicado en el asentamiento humano Virgen del Cisne manzana D, lote 25, urbanización José Lishner Tudela-Tumbes, ingresaron de manera violenta, sin autorización judicial y sin identificarse, los policías imputados Misael Murrieta Parihuamán, Luis Miguel Dazo Damián, Sivers Daniel Gonzáles Gómez, Erickson Junnior Vargas Infante, Hugo Acuña Vásquez y Yasuri Mayli Cabrera Evaristo, quienes, provistos de armas de fuego, combas y cizallas, rompieron la cadena y el candado de la reja de la casa, tomaron de los brazos a la agraviada Valdiviezo Ramos y la arrastraron a su cuarto contra su voluntad, amenazándola con encarcelarla y matarla por ser vendedora de drogas.
2.2. Una vez en el interior del domicilio, realizaron el registro, destruyendo la mercadería que tenía la agraviada por la actividad comercial a la que se dedicaba; además, se apropiaron de bienes y dinero que le pertenecían. Posteriormente, la trasladaron a la unidad policial, donde le informaron que todo había sido un error de la fuente de información.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. La recurrente interpuso casación ordinaria en el extremo civil, por la causal prevista en el artículo 429, inciso 1, del CPP. Denunció vulneración al principio de legalidad y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
3.2. En audiencia de casación solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista.
3.3. Los fundamentos de la casación fueron los siguientes:
• Existió motivación aparente, al señalar que ingresaron al domicilio en el marco del ejercicio de sus funciones y que recibieron información errónea de sus fuentes de información.
• El punto en común de las declaraciones de los testigos lo constituye el hecho de que la agraviada fue trasladada a la Divincri para posteriormente ser puesta en libertad, después de ser maltratada por los policías, versión que se encuentra respaldada por las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas a la recurrente.
• Se introdujeron al plenario, como medios de prueba, versiones de testigos que se presentaron a juicio y documentos que no fueron incorporados como prueba, ni en la etapa de control de acusación ni en el juico oral.
• Tanto el a quo como el ad quem señalaron que era suficiente con la primera acta, sin verificar si era correcto, y que, al no encontrar ninguna evidencia ilícita en la intervención, debieron dejarla libre y no llevarla detenida, ahí cometieron abuso de autoridad. Tampoco se determinó por qué realizaron tantas actas de constatación y por qué fueron sancionados administrativamente, si su proceder era lícito.
• No se realizó una valoración individual y conjunta de la prueba.
• Existe manifiesta ilogicidad de la motivación, pues en la sentencia se señala que si bien en la pericia psicológica se indica que las peritadas —madre e hija— evidencian afectación psicológica, el diagnóstico no hace mención a que esto se deba a los hechos materia de investigación. En ese sentido, se debió hacer una valoración individual y no conjunta de la pericia psicológica, e inclusive se desconoció el interés superior del niño.
• En su apelación no pretendió la revocación, como erróneamente señala la sentencia de vista, sino la anulación.
• Los procesados vulneraron derechos fundamentales de la agraviada, privándola de su libertad por horas.
[Continúa…]
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