Fundamentos destacados: Quinto.- Que con relación a la aplicación de la reserva del fallo condenatorio regulada en los artículos sesenta y dos a sesentaisiete del Código Penal, es importante precisar:
a) Que esta es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el Juez, que se caracteriza fundamentalmente por reservar la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta para el sentenciado culpable;
b) Que, en consecuencia, tal medida consiste en declarar en la sentencia la culpabilidad del procesado, pero sin emitir la consiguiente condena y pena. Estos últimos extremos se reservan y se condiciona su extinción o pronunciamiento a la culminación exitosa o no de un periodo de prueba, dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y cumplir las reglas de conducta que le señale el Juez;
c) Que la reserva del fallo condenatorio procede cuando concurren estos presupuestos:
i) Que el delito esté sancionado con pena conminada no superior a tres años de pena privativa de libertad o con multa; o con prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres que no excedan a noventa jornadas semanales; o con inhabilitación no superior a doce años;
ii) Que el Juez, en atención a las circunstancias del hecho y a la personalidad del agente, emita un pronóstico favorable sobre la conducta futura del imputado;
iii) Es de señalar que la reserva del fallo condenatorio también es aplicable en caso de penas conjuntas o alternativas, siempre que tales sanciones se adecuen a los marcos cualitativos y cuantitativos antes mencionados.
Sexto.- Que la reserva del fallo condenatorio no genera antecedente penal, pero su aplicación debe inscribirse en el registro respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 3332-2004, JUNÍN
Lima, veintisiete de mayo de dos mil cinco
VISTOS; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema; y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la procesada Fernanda Luzmila Cóndor Robles ha interpuesto recurso de nulidad, contra la sentencia de fojas trescientos cuarentaisiete, de fecha dos de julio del dos mil cuatro, en el extremo que reserva el fallo condenatorio en la instrucción que se le siguió por el delito contra la administración pública – peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo trescientos ochentaisiete -tercer párrafo- del Código Penal, en agravio del Estado – Hospital de Apoyo de Junín.
Segundo.- Que se incrimina a la recurrente, en su condición de servidora pública en el Área de Economía del Hospital de Apoyo de Junín y responsable de Caja, haberse apoderado ilegalmente de la suma de tres mil cuatrocientos veinticuatro nuevos soles con veinte céntimos, producto de los ingresos directos del nosocomio, hecho que aconteciera el veintisiete de setiembre del año dos mil dos, día en que la citada acusada tenía la obligación de depositar la suma indicada en el Banco de la Nación. lo que eventualmente no cumplió con hacer.
Tercero.- Que con relación a la aplicación del Principio de Determinación Alternativa es importante precisar:
a) Que la desvinculación de la acusación fiscal, denominada anteriormente “determinación alternativa”, era definida como un mecanismo de readecuación legal, sin embargo, en puridad, lo que se buscaba era calificar correctamente el hecho delictivo que se le imputaba al procesado y subsumirlo en el tipo penal correspondiente, esto, en cumplimiento de las exigencias de legalidad que debían observarse en todo proceso penal;
b) Que para la aplicación de la “determinación alternativa” se requería la presencia de cuatro presupuestos básicos:
i) homogeneidad del bien jurídico;
ii) inmutabilidad de los hechos y pruebas
iii) preservación del derecho de defensa
iv) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo;
c) Que conjuntamente con tales presupuestos, era requisito indispensable que la “determinación alternativa” no se aplique en perjuicio del procesado, privilegiando así el principio de favorabilidad.
Cuarto.- Que, resolviendo el caso sub judice, se advierte:
a) Que de la secuela del proceso, se aprecian indicios razonables sobre la comisión del delito de peculado culposo que se le incrimina a la encausada;
b) Que en este sentido las declaraciones testimoniales de fojas veintidós, doscientos cinco y doscientos diecisiete convalidan los hechos que se imputan a la procesada. En este contexto, de las citadas declaraciones se advierte que en el ambiente donde se sucedieron los hechos tenían acceso otras personas ajenas a la encausada;
c) Que, por otro lado, la procesada Cóndor Robles ha manifestado en la ampliación de su declaración instructiva de fojas ciento noventaiocho y en los debates orales de fojas trescientos quince y trescientos veintiuno, que en el cargo de cajera le precedió la testigo Nielda Carmela Medrano, quien laboró en las mismas condiciones y con las mismas chapas y llaves de la gaveta, accesorios que se conservaron cuando asumió sus funciones;
d) Que, en este contexto, es evidente que la acusada tenía pleno conocimiento de que otra persona podía tener acceso a la gaveta y el simple hecho de que en anteriores oportunidades no se haya realizado sustracción de dinero alguno, no es argumento válido para que haya omitido tomar las medidas necesarias para resguardar el dinero que percibió durante el día, radicando justamente en dicha omisión su actuación negligente.
Quinto.- Que con relación a la aplicación de la reserva del fallo condenatorio regulada en los artículos sesenta y dos a sesentaisiete del Código Penal, es importante precisar:
a) Que esta es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el Juez, que se caracteriza fundamentalmente por reservar la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta para el sentenciado culpable;
b) Que, en consecuencia, tal medida consiste en declarar en la sentencia la culpabilidad del procesado, pero sin emitir la consiguiente condena y pena. Estos últimos extremos se reservan y se condiciona su extinción o pronunciamiento a la culminación exitosa o no de un periodo de prueba, dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y cumplir las reglas de conducta que le señale el Juez;
c) Que la reserva del fallo condenatorio procede cuando concurren estos presupuestos:
i) Que el delito esté sancionado con pena conminada no superior a tres años de pena privativa de libertad o con multa; o con prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres que no excedan a noventa jornadas semanales; o con inhabilitación no superior a doce años;
ii) Que el Juez, en atención a las circunstancias del hecho y a la personalidad del agente, emita un pronóstico favorable sobre la conducta futura del imputado;
iii) Es de señalar que la reserva del fallo condenatorio también es aplicable en caso de penas conjuntas o alternativas, siempre que tales sanciones se adecuen a los marcos cualitativos y cuantitativos antes mencionados.
Sexto.- Que la reserva del fallo condenatorio no genera antecedente penal, pero su aplicación debe inscribirse en el registro respectivo.
Séptimo.- Que se advierte de autos que la Sala Superior Penal, ha aplicado indebidamente la reserva del fallo condenatorio por lo que debe precisársela respecto lo siguiente:
a) Que según lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, los delitos previstos en los capítulos segundo y tercero del título decimoctavo, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación;
b) Que la inhabilitación que corresponde a los casos del artículo precitado. tiene la calidad de pena principal y conjunta, con un máximo de duración de tres años y con los alcances contenidos en el artículo treintaiséis, inciso uno y dos;
c) Que, como ya se ha señalado, la reserva del fallo condenatorio resulta aplicable solo cuando la pena conminada a imponerse no supere los dos años de inhabilitación;
d) Que, por consiguiente, para el caso en examen la pena conminada de inhabilitación, principal y conjunta, tiene un máximo de duración de tres años, por lo que la aplicación de la reserva del fallo condenatorio hecha por el Colegiado Superior es improcedente.
Octavo.- Que, en consecuencia, habiéndose establecido en el considerando quinto y séptimo de esta resolución los presupuestos para la aplicación de la reserva del fallo condenatorio corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno del articulo trescientos uno – A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentainueve. Por los fundamentos expuestos, en consecuencia; por mayoría
DECLARARON:
NULA la sentencia recurrida de fojas trescientos cuarenta y siete, de fecha dos de julio del dos mil cuatro, en el extremo que resuelve reservar el fallo condenatorio a Fernanda Luzmila Cóndor Robles;
MANDARON que se emita nueva sentencia con arreglo a ley; tomando en cuenta los fundamentos esgrimidos en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción que se siguió contra Fernanda Luzmila Cóndor Robles por el delito contra la administración pública – peculado, en agravio del Estado Hospital de Apoyo de Junín;
DISPUSIERON: que la presente Ejecutoria Suprema, constituya precedente vinculante en lo concerniente a los presupuestos para la aplicación de la reserva del fallo condenatorio;
ORDENARON: que el presente fallo se publique en el Diario Oficial “El Peruano”; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA
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